Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Febrero de 2018

Fecha13 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01844-01 (AC)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

DENEGAR el amparo de tutela solicitado por PENSIONES DE ANTIOQUIA, conforme a la parte considerativa que antecede.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2017, actuando a través de apoderado, PENSIONES DE ANTIOQUIA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE ORALIDAD, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRI MERA : Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA el derecho constitucional fundamental DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA: Ordenar a la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que REVOQUE su propia sentencia de segunda instancia proferida el 18 de enero de 2017 en Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 05-001-33-33-016-2012-00427-01.

TERCERA. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, quien incurrió EN VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, que profiera nueva providencia revocando la sentencia de primera instancia del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional.

CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, quien incurrió EN VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, para que en adelante no vulnere o amenace el derecho fundamental de la Garantía al Debido Proceso a PENSIONES DE ANTIOQUIA y que los procesos que tiene en el despacho para fallo y los que llegaren sobre el tema sean fallados con fundamento en la jurisprudencia constitucional.

QUINTA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, rendir informe al J. de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor J. Constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos, he inicie el incidente de desacato correspondiente”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante la Resolución 000520 del 22 de octubre de 2008, Pensiones de Antioquia reconoció pensión de vejez a la señora M.P.C. con base en el régimen general de pensiones, esto es, ordenando que el IBL de la pensión se efectuara con base en los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios.

2.2. La señora M.P.C. solicitó, por ser beneficiaria del régimen de transición, la reliquidación de su pensión con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.3. Mediante Oficio 1046 del 24 de abril de 2012, Pensiones de Antioquia negó la solicitud de reliquidación, por considerar que si bien es cierto la pensionada es beneficiaria del régimen de transición, se le reconoció la pensión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

2.4. La señora M.P.C. presentó en el año 2012 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarase la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento, se ordenara reliquidar su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio (1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009).

2.5. El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2015, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demanda, y condenó a reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y autorizó hacer los descuentos sobre factores respecto de los que no se hubiera hecho cotización.

2.6. Pensiones de Antioquia apeló la decisión del Juzgado, y por sentencia del 18 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- la confirmó.

3. Fundamentos de la acción

En esencia, expone la parte actora que en su decisión el Tribunal cuestionado incurre en defecto sustantivo, pues al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en sentencia SU-427 de 2016, que unificó criterio sobre la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde señaló que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición.

Que conforme la interpretación de la Corte en ese fallo, las personas a quienes se les debe reconocer prestación pensional bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, solo les aplica esa norma en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se aplica la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los últimos diez años.

Que el precedente de la Corte es fuente formal de derecho, además tiene preeminencia la interpretación que hace la Corte Constitucional sobre la de los demás órganos judiciales de cierre de las diversas jurisdicciones (menciona las sentencia C-634 y C-816 de 2011).

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 31 de julio de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la señora M.P.C., como tercero con interés (fl.115).

4.2. La señora M.P.C.(fls.145-158),se manifestó y solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela.

Dijo que la providencia cuestionada, donde se analizó su caso, se ajusta plenamente a derecho, en tanto que al ser beneficiaria del régimen de transición su pensión debió reconocerse conforme a la Ley 33 de 1985 y aplicando la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, como lo determinó el Tribunal al confirmar lo resuelto en primera instancia.

Máxime que ese fallo de unificación, en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 270 ibídem, constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4.3. No obstante haber sido notificado, el Tribunal accionado no se pronunció.

5. Manifestación de i mpedimentos y designación de conjueces

5.1. Los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.

5.2. El Despacho del Magistrado Ponente, declaró fundados los impedimentos manifestados, por auto del 11 de diciembre de 2017, y en consecuencia, ordenó realizar el sorteo de conjueces respectivo (fls. 195 - 197).

5.3. Mediante acta de folios 207, se designaron como conjueces a los doctores L.C. de Q. y J.M.O.M., quienes fueron debidamente posesionados.

6. Providencia impugnada

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017 (fls.160-168), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo.

Para arribar a esa conclusión, señaló que dentro del ámbito de su autonomía e independencia, el Tribunal podía apartarse de la sentencia SU-230 de 2015, y aplicar el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, conforme al cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Textualmente, en sus conclusiones, manifestó que “La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentada por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, y la presentada por el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1º del artículo 237 de la Carta Política, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales”.

Y que es al operador jurídico al que le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7 . Impugnación

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.176-177), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo.

Insiste en que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en desconocimiento del precedente de la...

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