Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-11313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491349

Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-11313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11313-01

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTA CATALINA - BOLÍVAR

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA (Liquidado) - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: NULIDAD SIMPLE - FALLO - Segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al haber asumido las competencias del INCORA (liquidado) , contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la Resolución N° 1399 de 29 de julio de 2004 y, en consecuencia, ordenó cancelar la inscripción de adjudicación de baldío en el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-014358.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Personería Municipal de Santa Catalina - Bolívar, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para que accediera a las siguientes

1.1. Las pretensiones

Primera: Que es nula la declaratoria de adjudicación de baldío hecha por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, en favor del señor Á.C.L., mediante la Resolución N° 1399 del 29 de julio de 1994, en la región denominada “Villa Galeras” en el corregimiento de Galerazamba, jurisdicción del municipio de Santa Catalina - Bolívar y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la resolución en la oficina del INCORA - Seccional Bolívar.

Segunda: Se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor registrador de instrumentos públicos del departamento de Bolívar, para lo de su cargo.

1.2. Los hechos

El Instituto Colombiano para la Reforma Agrícola - en adelante INCORA- mediante Resolución 1399 de 29 de junio de 1994 adjudicó un bien inmueble baldío, ubicado en el municipio de Santa Catalina, con extensión de cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro coma treinta y nueve metros (4.554,39 mts2), al señor Á.C.L..

Lo anterior pese a que el bien denominado “VILLA GALERAS” del municipio de Santa Catalina - Bolívar no cumple con los requisitos para ser adjudicado, comoquiera que durante los cinco (5) años anteriores a su adjudicación no fue explotado económicamente en ninguna de las actividades procedentes, esto es, agricultura o ganadería. Situación que advirtió el demandante, según su dicho, que fue verificada por el inspector de policía de la zona, quien pudo dar fe que dicho terreno no tiene señales de haber sido explotado económicamente con ninguna de las actividades antes mencionadas.

Adicionalmente, la actora aseveró que según concepto de la Capitanía de Puerto y la Dirección General Marítima - en adelante DIMAR-, el predio objeto de estudio sirve de límite territorial entre la playa y el mar caribe, esto es, que no se encuentra retirado de la playa en medida igual o superior a los cuarenta (40) metros; razón por la que tampoco puede ser considerado baldío ni adjudicado.

1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Señala como normas violadas los artículos 29 y 38 de la Ley 135 de 1961, por razones que resume en que el bien adjudicado no fue explotado económicamente los cinco (5) años anteriores a su adjudicación en una de las actividades que permitirían declararlo baldío, es decir, en actividades de agricultura o ganadería.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue notificada al gerente general del INCORA, por conducto del gerente regional del departamento de Bolívar y al señor Á.C.L., quienes contestaron la demanda, así:

1.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acudió, en representación del INCORA (hoy liquidado), defendiendo la legalidad del acto acusado por cuanto, a su juicio, el INCORA fundó su actuar en lo dispuesto en la Ley 30 de 1988, que modificó el contenido de la Ley 135 de 1961, en tanto: I) el solicitante, su cónyuge o compañera permanente e hijos menores no habían sido beneficiarios de otras adjudicaciones; II) no hubo oposición a la adjudicación ni se presentó título legal por quien ostentara tener mejor derecho; III) el área adjudicada no excedió los límites adjudicables establecidos en la ley.

Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia la interpone una persona que no considera trasgredido un interés particular, sino que procura derechos ajenos, en cuyo caso debió ejercer la acción de nulidad .

2.- El tercero interesado, señor Á.C.L., fue representado por curador ad-litem, quien no aceptó las pretensiones pero tampoco se opuso a ellas por cuanto desconoce la veracidad de los hechos que sirven de sustento a la demanda, razón por la que no tiene pruebas que aportar o solicitar que se practiquen .

III. LA SENTENCIA APELADA

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que cancelara la inscripción de adjudicación de baldío en el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-014358 al concluir que la resolución acusada fue expedida bajo la causal de falsa motivación por cuanto:

Quien instaura la acción es la personería municipal del Municipio de Santa Catalina - Bolívar, quien actúa como agente del Ministerio Público, entidad que es parte en este tipo de procesos.

No existe expediente administrativo que corrobore el cumplimiento del trámite previo a la adjudicación del bien baldío denominado VILLA GALERAS, ubicado en el corregimiento de Galerazamba del municipio de Santa Catalina, además por cuanto adjudicante ni adjudicatario acreditaron el cumplimiento de dicho trámite.

La jurisprudencia del Consejo de Estado reclama del INCORA una mayor defensa de sus decisiones administrativas en materia de adjudicación de baldíos y, aun ejerciéndose la misma, se exige una definitiva comprobación de los hechos que dieron lugar a la decisión administrativa, pues se trata de bienes cuyo titularidad se encuentra en cabeza del Estado, quien los entrega a un particular, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la normativa aplicable, y así satisfacer el fin social de la propiedad, principio edificante de los estados sociales de derecho.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante apoderada judicial solicita que se revoque, en todas sus partes, la sentencia apelada y como consecuencia de lo anterior se denieguen las pretensiones de la parte actora. Para ese efecto alega, en resumen, lo siguiente:

Que entre los requisitos para adjudicar un inmueble se encuentra el de verificación de que el solicitante, su cónyuge o compañera permanente e hijos menores no han sido beneficiarios de otras adjudicaciones, lo cual se realiza mediante la base de datos que tiene el Instituto Geográfico A.C. - en adelante IGAC-, a lo que se debe sumar la declaración bajo gravedad de juramento que debe hacer el solicitante.

Que la sentencia de primera instancia invirtió incorrectamente la carga de la prueba, en tanto correspondía al demandante probar la falsa motivación, sin embargo, en el expediente no se aprecia prueba del demandante que permita determinar los cargos de la demanda. Afirmación que a su juicio tiene respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado .

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- La apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reiteró, en líneas generales, los argumentos del recurso de alzada.

2.- Según consta en el expediente el tercero interesado, representado por curador ad-litem, guardó silencio.

3.- La demandante guardó silencio.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera.

En este punto se resalta, para clarificar el asunto competencial, que tratándose de bienes baldíos, el reparto para conocer de los asuntos atinentes a éstos, al interior del Consejo de Estado, corresponden a dos de las Secciones, a la Primera por la cláusula residual de competencia y a la Tercera por disposición expresa del artículo 7º de la Ley 52 de 1931. Le compete Corporación, por intermedio de la Sección Tercera, conocer de “los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931”, al cual hace referencia el numeral 6º del capítulo Sección Tercera del Acuerdo 55 de 2003. El texto de la Ley es del siguiente tenor:

" Artículo 7º. Si el Gobierno dentro de los términos señalados en la presente Ley no resolviere sobre la solicitud del adjudicatario podrá este o su sucesor solicitar al Consejo de Estado que declare que se han cumplido o no las condiciones de su título de adjudicación.

El Consejo de Estado pedirá al Ministerio del ramo los documentos pertinentes y en vista de ellos previo traslado al Agente del Ministerio Público, y la práctica de las pruebas que éste...

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