Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02816-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02816-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02816-00 (AC)

Actor: O.R.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor O.R.D., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2017, actuando a través de apoderado, el señor O.R.D. instauró acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 31 de agosto de 2017, mediante la cual s e confirme la sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333300420160010200 seguido contra la UGPP.

2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del derecho conforme el artículo 53 de la Constitución; así como en forma concreta y teniendo en cuenta las pruebas acreditadas, sobre la pretensión subsidiaria de la dem anda y la indexación de la primera mesada pensional.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda diferir o modular la aplicación de la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 de la Honorable Corte Constitucional, o disponer de una transición razonable, teniendo en cuenta su carácter regresivo, en la cual se establezcan los criterios, entre otros, la fecha de cumplimiento del tiempo de servicios o cotizaciones, el cumplimiento de la edad, la fecha de adquisición del derecho, así como de la presentación de la demanda.

4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Al actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad -nació el 23 de octubre de 1944- y tenía más de 15 años de servicio. Se retiró del servicio oficial el 28 de noviembre de 1995, adquirió el estatus de pensionado el 23 de octubre de 1999, al cumplir 55 años de edad.

2.2. Mediante Resolución No. 019756 del 12 de septiembre de 2000 Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de vejez, pero no le tuvieron en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio. Motivo por el cual en el año 2013 presentó reclamo reliquidación a la UGPP, que le fue negada.

2.3. Informa que el 18 de marzo de 2016 entabló demanda contra la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le ordenara la reliquidar la pensional incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y en subsidio, todo lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde el 1º de abril de 1994.

2.4. Que en primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016 negó las súplicas de la demanda aplicando la regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015, desconociendo la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.5. Indica que presentó recurso de apelación contra esa decisión, y el Tribunal Administrativo de Risaralda, alejándose de la aplicación que en otros casos había hecho de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mediante fallo del 31 de agosto de 2017 confirmó lo resuelto por el Juzgado.

2.6. Afirma que para asumir esa decisión, el Tribunal se basó en la sentencia SU-395 de 2017, de la que solo se conocía un comunicado de prensa. Igualmente, dice que esa Corporación de manera tangencial, en un párrafo y sin mayores consideraciones [denegó] la pretensión subsidiaria de la demanda, de manera confusa.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis, plantea el actor que el Tribunal accionado incurrió en un defecto desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, reiterada en fallo el 25 de febrero de 2016, conforme a la cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé.

Que el Tribunal en forma equivocada, desconociendo en principio de favorabilidad, no regresividad en materia laboral, inescindibilidad de la norma y confianza legítima, dio aplicación a regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, desconociendo que el Consejo de Estado ha dicho que la palabra monto hace referencia no solo a la tasa de reemplazo sino al ingreso base de liquidación.

Máxime que para la fecha de presentación de la demanda se hallaba vigente la sentencia del 4 de agosto de 2010, sumado a que tenía un derecho adquirido a que le fuera aplicada en su integridad la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, habiendo adquirido el estatus de pensionado en el año 1999, por lo que debió respetársele la interpretación del Consejo de Estado, y no dar aplicación retroactiva a las sentencias de la Corte Constitucional.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante proveído del 30 de octubre de 2017 se admitió la presente acción y se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.42).

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls.53-57) se pronunció a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada.

Dijo que la decisión asumida en la providencia cuestionada obedeció a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hecho por la Corte Constitucional en las sentencias como la SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-397 de 2017. Pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que en virtud del régimen de transición hay lugar de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, solo en lo que se refiere a la edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no en lo que concierne al ingreso base de liquidación, que se rige en su integridad por lo dispuesto en la Ley 100.

Manifestó que no existió desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, toda vez que el Tribunal asumió la decisión de confirmar lo resuelto en primera instancia, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, con apego a la regla establecida por la Corte Constitucional. Por eso se estimó que la UGPP se ajustó a la juridicidad al aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el IBL en el reconocimiento de la pensión del actor.

Precisó que la decisión del 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reiteró la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2016, la Sección Quinta la dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016.

Que como la decisión del Tribunal esta debidamente motivada y sustentada, torna improcedente la tutela, y que lo que pretende el actor es reabrir el debate surtido en un proceso judicial.

4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.61-84), se manifestó por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional.

Señaló que el Tribunal no desconoció el precedente del Consejo de Estado, porque debía aplicar la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, no solo por ser de imperativo acatamiento, sino porque la misma Corte ha dicho que prevalece su interpretación sobre la que hagan los restantes órganos de cierre de las otras jurisdicciones (citó la sentencia C-816 de 2011).

Que la providencia atacada se ajusta a derecho, por lo tanto el amparo es improcedente, y que lo que pretende el actor es convertir el instrumento constitucional en una tercera instancia del trámite ordinario.

4.4. Pese a haber sido notificado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P., vinculado como tercero con interés, no se manifestó.

5. I mpedimento s y designación de conjueces

5.1. Los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.

5.2. El Despacho del Magistrado Ponente, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros S.J.C.B. y...

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