Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02759-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02759-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02759-00 (AC)

Actor: L.M.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI ÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora L.M.S.S., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2017, la señora L.M.S.S., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (art. 29) y la seguridad social (art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 05 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección “A” dentro del proceso 2015-00547-01.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado” (fl. 26).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. A la accionante le fue reconocida pensión de jubilación, mediante la Resolución GNR 11775 del 15 de enero de 2014, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

2.2. Posteriormente solicitó la reliquidación de la pensión con lo devengado el último año de servicios, prestación que fue reliquidada pero sin la inclusión de los factores devengados el último año de servicios, como había solicitado, lo cual quedó en firme mediante la Resolución VPB 40614 del 5 de mayo de 2015.

2.3. Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que liquidaron su pensión sin la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio y como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara la reliquidación pensional con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

2.4. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, en providencia del 27 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de referirse a las posiciones tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sobre la materia, indicó que debía reliquidarse la pensión tomando como base lo devengado en el último año de servicio, al ser beneficiaria del régimen de transición y serle aplicable en consecuencia la Ley 33 de4 1985.

2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 5 de septiembre de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.5.1. Advirtió que si bien se venía reconociendo por la Sala la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente de la sentencia del 4 de agosto de 2010, esa postura debía modificarse dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2014 de la Corte Constitucional.

2.5.2. En ese orden de ideas, manifestó que atendiendo a que en la demanda se solicita la reliquidación pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985 y que, en el caso de la actora quedó sometida al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, en los términos de la sentencia SU-230 de 2015 se debía excluir el ingreso base de liquidación de dicho régimen.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Para el accionante se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente en relación con la postura que sobre el particular tiene el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues que esta es una posición que se viene manejando de tiempo atrás y que su no aplicación iría en contra del derecho a la igualdad en relación con las controversias que sobre el particular se han definido a otros que como la accionante, fueron servidores públicos y que la aplicación de una nueva regla jurisprudencial es un cambio brusco que no tiene porqué soportar.

Se refirió al principio de confianza legítima como postulado del derecho administrativo y dijo que este principio concatena con el derecho fundamental al debido proceso, el cual busca que el Estado respete las normas y reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites y procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración.

3.2. Sostuvo que se configura un defecto sustantivo, en la medida en que se da una errónea aplicación a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional - C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 -, donde se analizan casos distintos al suyo.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 30 de octubre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, como terceros con interés. Se dispuso igualmente notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 78).

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, manifestó que allí se resolvió acoger la interpretación de un precepto que la Corte Constitucional ha señalado que es la de acogerse a la luz del texto superior por vía de precedente.

Que pese al criterio del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la Corte Constitucional aclaró que son tres los parámetros a tener en cuenta al momento del reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma y que estén dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.

Esto significa que en relación con el IBL como un aspecto a tener en cuenta en la liquidación pensional, debe atender a las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Concluyó que en la sentencia están explicadas las razones por las que la Sala se apartó de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en cuanto a los alcances del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que ante la existencia de dos precedentes, consideró procedente aplicar el de la Corte Constitucional, dados sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional.

4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por conducto del Director de acciones constitucionales, manifestó que el tribunal había atendido a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y que en consecuencia, estableció que Colpensiones había actuado en derecho.

Sostuvo que se había dado correcta aplicación a las normas aplicables al caso concreto, que fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas y que estas determinaron que no era procedente la reliquidación de la mesada pensional del accionante con el IBL del último año.

4.4. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

5. Cuestión Previa. Manifestación de impedimentos.

5.1. Los Consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, porque en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015, y al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación.

5.2. Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 se declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros y, en consecuencia se ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo (fls. 100 a 102).

5.3. Mediante acta del 18 de diciembre de 2017 fueron designados como conjueces las doctoras L.C. de Quiñones y M.E.S. Estrada (fl. 112), quienes fueron debidamente posesionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra...

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