Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00464-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508121

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00464-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2014 - 00464 - 00(1490-14)

A ctor : L.D.L.V.

D emandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Recurso extraordinario de revisión

SO. 0007

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor L.D.L.V., contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - S. D.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor L.D.L.V. solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia anular el Oficio 3865/GAG-SDP de 16 de octubre de 2012, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le negó el reajuste de la asignación mensual de retiro con fundamento en la prima de actividad.

El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto 2863 de 2007, no incluyó a los agentes activos ni retirados de la Policía Nacional en el beneficio del incremento de la asignación de retiro con base en el reajuste de la prima de actividad, pues solo se refirió a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, de lo que no evidenció una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que los agentes y los oficiales y suboficiales no se encuentran en el mismo rango, jerarquía, grados, responsabilidades ni están gobernados por la misma normatividad.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D, en sentencia de 6 de febrero de 2014, confirmó lo resuelto por el a quo.

Al efecto explicó que el Decreto 2863 de 2007 dispuso el aumento para quienes tenían reconocida su asignación de retiro antes del 1 de julio de 2007 pero cuya prima de actividad fue reconocida bajo los decretos expedidos en 1990, que no es el caso del accionante, toda vez que a este le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución 2612 de 15 de agosto de 1985, de conformidad con el Decreto 2063 de 1984.

Por tanto, consideró insuficiente el argumento del apelante según el cual tiene derecho al reajuste de la prima de actividad porque cumple con el requisito de haber sido reconocida antes del 1 de julio de 2007, ya que al hacer la lectura completa del artículo 4 del mismo decreto, se evidencia que la redacción de la norma tiene un conector «por razón» del incremento de que trata el artículo 2 ibidem, el cual se refiere al reconocimiento del factor prima de actividad bajo las disposiciones de 1990.

En ese orden de ideas, concluyó que no era posible aplicar el reajuste del 50 % del Decreto 2863 de 2007 a situaciones acaecidas y consolidadas antes de la expedición de los decretos de 1990, como es el caso del demandante, a quien le fue reconocida y liquidada la prestación en vigencia del Decreto 2063 de 1984.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

El señor L.D.L.V., por conducto de apoderado, solicita la nulidad del fallo dictado el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - S. D, y que en consecuencia, se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, dentro del proceso radicado 11001032500020100013600 promovido por C.F.J.T., la cual fue peticionada en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 170 del cpc y sobre la que el tribunal no se pronunció, con lo que generó una nulidad insaneable conforme al numeral 5 del artículo 140 del cpc.

Invoca entonces la causal 5 del artículo 250 del cpaca, que reza «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», porque en su entender, el tribunal quebrantó los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, y los artículos 170 y 171 del C.P.C., pues pese a estar probados los elementos para decretar la suspensión prejudicial del proceso, decidió dictar la sentencia.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

casur guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Precisamente, en el artículo 249 del cpaca se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la S. que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Problema jurídico

Se contrae a determinar si es preciso dejar sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D, que cursó bajo el radicado 2013-00121.

Para ese propósito, esta Sala de S. deberá determinar si en el caso concreto existió una nulidad originada en la decisión que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en los términos del numeral 5 del artículo 250 del cpaca.

Sobre el recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del cpaca, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella, objeto de revisión.

Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 cpaca y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente:

«[...]no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]».

A esta altura, es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal...

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