Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03707-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508125

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03707-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 08001-23-31-000-2005-03707-03(2752-16)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado : AURA STELLA DE LA H.M.

Asunto: Pensión de jubilación

SE. 0009

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. 1.- PRETENSIONES

La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

«2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001429 del 21 de septiembre de 1995, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la misma, por la cual se reconoce una “Pensión Mensual de Jubilación”, a partir del 01 de Agosto de 1995, a la señora AURA ESTELA DE LA H.M., por ser violatoria de la Constitución Política y de las Leyes vigentes al momento de otorgar la pensión.

2.2. Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, se adoptarán a favor de la Universidad del Atlántico las siguientes determinaciones:

2.2.1. Ordenar la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la actora de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que se profirió el mismo (Septiembre 21 de 1995), hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declara su nulidad, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 de esa misma disposición.»

1.2.- HECHOS

Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes:

La señora AURA ESTELA DE LA H.M., se vinculó a la Universidad del Atlántico el día 9 de junio de 1975 como auxiliar de circulación y préstamo y luego como mecanógrafa de la Universidad del Atlántico, razón por la cual, por no ocuparse de actividades relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, se le otorgó el carácter de empleada pública.

El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, a través de Acuerdo No. 002 del 31 de enero de 1976, so pretexto de las facultades extraordinarias y en especial del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968 acordó quiénes de sus servidores tenían el carácter de empleados públicos y cuáles ostentaban el de trabajadores oficiales, incluyendo dentro de estos últimos los docentes que tuvieran el cargo de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos, en contradicción al texto legal contenido en el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Con posterioridad a la vinculación de la señora DE LA H.M., se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores, entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad del Atlántico, de la que se dijo ser beneficiaria la demanda bajo el falso pretexto que era una trabajadora oficial.

En el año 1980 fue expedido el Decreto-Ley 80 de 1980, que reafirmó en su artículo 97, que los docentes de tiempo completo y parcial de las instituciones universitarias eran empleados públicos y por tanto no podían ser beneficiarios de las Convenciones Colectivas del Trabajo.

El día 2 de agosto de 1995, a través de Resolución No. 001052, se aceptó la renuncia de la demandada como mecanógrafa de la Universidad del Atlántico, con el propósito de gozar de su pensión de jubilación.

Mediante el acto que se demanda, la Resolución No. 001429 del 21 de septiembre de 1995, le fue reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de setecientos setenta y ocho mil noventa y ocho pesos con treinta y seis centavos ($778.098.36) de acuerdo con el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976.

A la demandada se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal y por un monto superior al que tenía derecho. En consecuencia, se desconocieron las normas aplicables en su condición de empleada pública, esto es, las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985.

Cuando fue pensionada, la señora DE LA H.M., solo contaba con 40 años de edad y 19 años y 8 meses de servicio, es decir, no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación según los presupuestos legales consagrados en las normas precitadas.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 69, 83, y el numeral 19 del literal e) del artículo 150 de la Constitución Política; artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968; los artículos 97, 120 y 130 del Decreto-Ley 80 de 1980; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; los artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1994; el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de1994 y los artículos 82, 136 numeral 1, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el artículo 139, 206 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación el ente universitario expuso, en síntesis, que el reconocimiento pensional a la demandada configura una transgresión directa a las normas constitucionales y legales en cita, porque le otorgó un derecho que la ubicó en una situación privilegiada respecto del resto de empleados públicos, pues se vio beneficiada por lo dispuesto en una Convención Colectiva de Trabajo, que solo debe amparar a los trabajadores oficiales, condición que no ostentó.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la señora AURA ESTELA DE LA H.M. se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirmó que su representada no era servidora pública sino trabajadora oficial motivo por el cual su régimen era el convencional y no la Ley 33 de 1985, como lo indicó la Universidad demandante.

En ese orden de ideas, destacó que la condición de trabajadora oficial está acreditada en los siguientes aspectos:

Los incrementos salariales que se le aplicaron durante los años 1976, 1977, 1978 y 1979, que fueron los pactados en las respectivas convenciones colectivas,

el reconocimiento de las prestaciones extralegales tales como cena, auxilio de transporte y auxilio navideño de acuerdo con lo dispuesto en artículo 6 de la Convención Colectiva de 1983, artículo 3 de la Convención Colectiva de 1976 y artículo 2 de la Convención Colectiva de 1982, respectivamente y,

se le reconoció la prima de junio, prima de antigüedad y prima de vacaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 6 de las Convenciones Colectivas de 1976, 1977 y 1978, respectivamente.

De igual forma, manifestó que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya no tenía una mera expectativa sino un legítimo derecho adquirido que formaba parte de su patrimonio.

Para ratificar lo anterior, señaló que la señora AURA ESTELA DE LA H.M., según la Resolución No. 001429 del 21 de septiembre de 1995, ingresó el día 9 de junio de 1975 a la Universidad del Atlántico y laboró hasta el día 2 de agosto de 1995, para un total de tiempo de servicio de 20 años, 1 mes y 21 días. A 30 de junio de 1995 tenía 20 años y 21 días de tiempo de servicio, es decir, cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 9 del literal b) de la Convención Colectiva de 1976, independientemente que el acto administrativo que le reconoció el derecho pensional tuviera fecha de 21 de septiembre de 1995.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 28 de abril de 2016, denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas con fundamento en los siguientes argumentos:

La institución universitaria demandante no tenía competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, porque tanto en la Constitución Política de 1886 como en la de 1991, se estableció una competencia exclusiva entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en todos los órdenes.

A pesar de lo anterior, las entidades territoriales con frecuencia reconocieron pensiones extralegales a sus empleados en condiciones más ventajosas a las reguladas por las leyes expedidas para la generalidad de los servidores públicos. Estos reconocimientos de carácter individual fueron amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, que purgó la ilegalidad de las pensiones reconocidas a nivel territorial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

En el caso bajo estudio, para el momento que entró a regir la aludida ley -30 de junio de 1995- la demandada ya había consolidado su situación jurídica en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 pues desde el año 1985 había cumplido con el tiempo mínimo de servicios para acceder a la pensión, esto es, 10 años de servicio, por lo que quedó avalada en los términos del mencionado artículo 146.

1.6.- LA APELACIÓN

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se concedieran las pretensiones propuestas.

Al respecto, reiteró los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR