Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508209

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2018

Fecha31 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 00262 - 01 ( 4396-16 )

Actor: LUZ I.Z.D.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Tema: Reajuste especial pensión Ex Magistrados Alta Corte.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 26 de mayo del 2017, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. 1. Pretensiones .

La señora L.I.Z. de A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 021649 del 14 de julio del 2014, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión JUBILACIÖN Postmortem”, y RDP 027707 del 10 de septiembre del 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 21649 del 14 de julio de 2014” , proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación que se le reconoció a la demandante como pensionada sustituta del doctor E.A.V., Ex Magistrado del Consejo de Estado, a partir del 1° de enero de 1994, en cuantía equivalente al 50%, de tal forma que su valor resulte nivelado desde esa fecha y en adelante en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex -miembros del Congreso de la República; ii) condenar a la UGPP al pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente cancelado por concepto de mesadas pensionales y lo que resulte de la sentencia, ateniendo el reajuste especial solicitado, desde junio del 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, debidamente indexadas junto con sus intereses de mora; y iii) condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos .

La Sala re sume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Señaló, que el último cargo desempañado por el señor E.A.V.(.Q.E.P.D.) fue de Consejero de Estado, durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1970 hasta el 11 de diciembre de 1975

Precisó, que mediante la Resolución 4450 del 8 de octubre de 1976, la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación postmortem a favor del difunto E.A.V. en cuantía de $24.375 a partir del 11 de diciembre de 1975 y la sustitución de la misma a la demandante en calidad cónyuge sobreviviente en un 50% y el 50% restante a sus hijos, efectiva desde el 12 de diciembre de 1975.

Sostuvo, que a través de petición del 12 de junio del 2014, solicitó el reajuste especial por una vez de su pensión sustitutiva como viuda legitima del difunto E.A.V., en cuantía equivalente al 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los Magistrados en 1994, según la sentencia SU 975 del 2003, emanada por la Corte Constitucional, que fue negada mediante la Resolución RDP 021649 del 14 de julio del 2014, proferida por la UGPP.

Agregó, que mediante escrito del 30 de julio del 2014, interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 021649 del 14 de julio del 2014, que fue desestimado a través de la Resolución RDP 027707 del 10 de septiembre del 2014, confirmando el acto recurrido.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

El preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, 15, 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 16 del Decreto 1359 de 1993, 3 del Decreto 1293 de 1994, 28 del Decreto 0104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995 y la sentencia SU 975 del 23 de octubre 2003, proferida por la Corte Constitucional.

Manifestó, que el argumento esgrimido por la entidad demandada para negar el reajuste especial pretendido por la demandante, es que la homologación pensional de los Magistrados como Congresistas se da a partir de la expedición del Decreto 104 de 1994, y como en el presente asunto el derecho pensional se reconoció con anterioridad a la promulgación de esta norma, no se puede aplicar dicha situación, por lo tanto, es improcedente el reajuste solicitado.

Frente a lo anterior, la demandante manifiesto total desacuerdo, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, los Magistrados de las Altas Cortes que se pensionaron con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992, se les debe reajustar la prestación hasta alcanzar el 50% de los congresistas que se jubilaron con posterioridad a la mencionada norma.

Así mismo, se determinó que las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes se deben homologar a las de los Congresistas sin importar cuando se adquirió el derecho, vale decir, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

Finalmente, sostuvo que la omisión legislativa de no reconocer el reajuste especial a los magistrados que adquirieron el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, fue subsanada a través de la sentencia SU - 975 del 2003, proferida por la Corte Constitucional.

1.4. Contestación a la demanda .

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión sustitutiva que disfruta la demandante se reajustó de conformidad a las normas legales vigentes y la jurisprudencia aplicable para el presente asunto.

Sostuvo, que la homologación pensional de los Magistrados como Congresistas se dio con la expedición del Decreto 104 de 1994, época para la cual el causante de la prestación ya había consolidado el derecho y se encontraba retirado del servicio, no siendo aplicable tal situación en el presente asunto, resultando inviable el reajuste especial pretendido por la demandante.

Por otra parte, indicó que a través de la Resolución 2840 del 19 de abril de 1988, se reconoció a favor de los beneficiarios de la prestación el pago de las diferencias generadas por concepto de reajuste de la Ley 4ª de 1976 a partir del 1º de enero de 1978, del 1º de enero de 1979, del 1º de enero de 1980 y del 1º de enero de 1982.

Finalmente, señaló que actuó con amparo en la ley y en los antecedentes jurisprudenciales, manifestando que la posición de la entidad obedece a lo ratificado por la Corte Constitucional en pronunciamientos de constitucionalidad y en sentencias de unificación en sede de revisión de tutela.

1.5. La sentencia de primera instancia .

E l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, i) decretó la nulidad de los actos acusados; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación postmortem de la demandante, en un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas, con efectos fiscales a partir del 12 de junio del 2011; iii) ordenó a la demandada a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió cancelar, debidamente reajustadas; iv) condenó en costas a la parte demandada; y v) negó las demás pretensiones.

Para lo anterior, sostuvo que la ley y la jurisprudencia se encargaron de equiparar las condiciones económicas de los Magistrados a la de los Congresistas, otorgándoles el mismo estatus pensional, esto es, reconociéndoles dentro de sus mesadas pensionales los mismos factores salariales y cuantías, sin embargo, dicha homologación se dio con posterioridad a 1994, de conformidad con el Decreto 104 de 1994, excluyendo a quienes ya gozaban de pensión, generando una situación de desproporción respecto de los que se jubilaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

Por otra parte, indicó que el reajuste establecido en la Ley 4ª de 1976, es completamente diferente al reajuste especial por una vez que consagra el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.

R. a la sentencia de esta Corporación del 6 de mayo del 2015, con ponencia del C.G.E.G.A. y radicado interno 0526-2008, señaló que el reajuste especial que se debe otorgar a los Congresistas que se hayan pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, por analogía también se debe hacer a los Magistrados de Alta Corte, posición que también contempló la sentencia SU - 975 del 2003, proferida por la Corte Constitucional.

Finalmente, estableció que en el plenario no reposa prueba que permita establecer que la entidad demandada haya reconocido a la demandante el reajuste especial por una vez solicitado.

1.6. R ecurso de apelación .

La UGPP, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando que la homologación pensional de los Magistrados como Congresistas se dio con la expedición del Decreto 104 de 1994, época para la c ual el causante ya había consolidado el derecho y se encontraba retirado del servicio, no siendo aplicable tal situación en el presente asunto, resultando improcedente reajuste especial pretendido por la demandante.

Así mismo, que a través de la Resolución 2840 del 19 de abril de 1988, se reconoció a favor...

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