Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 29 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508725

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 29 de Enero de 2018

Fecha29 Enero 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA S.L.I.V..

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R.icado número: 1 1001 -03-15-000-2015-02504-00(PI)

Actor: E.A.S.M.

Demandado: J.F.L.P.

En atención a lo resuelto en la sentencia de 29 de enero de 2018 proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en el expediente de la referencia, con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto, previas las siguientes consideraciones:

1. En la solicitud de pérdida de investidura el actor señala que el R. a la Cámara J.F.L.P. incurrió en la causal de violación del régimen de incompatibilidades al haber vulnerado la prohibición de gestionar asuntos ante autoridades públicas, al no estar amparado en la excepción del artículo 283 (numerales 6 y 8) de la Ley 5 de 1992, que de conformidad con la sentencia C-497 de 1994 exige que las gestiones del congresista estén dirigidas exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general”. Lo anterior por cuanto en la demanda:

a) Se indica como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de incompatibilidades (artículo 183 -numeral 1- de la Constitución Política), específicamente la consagrada en el artículo 282 (numeral 2) de la Ley 5 de 1992 que prohíbe gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas, salvo cuando de conformidad con el articulo 283 (numerales 6 y 8) de la Ley 5 de 1992 se trate de acciones ante el Gobierno u organismos del Estado, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-497 de 1994) estén circunscritas “exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general”.

b) Se precisan los cargos señalando expresamente que la acusación, en cuanto a la vulneración del régimen de incompatibilidades, no radica simplemente en que el congresista haya realizado gestiones ante autoridades nacionales, pues el actor reconoce que tal proceder en principio está permitido -por virtud de la excepción del artículo 283 (numerales 6 y 8) de la Ley 5 de 1992-; en consecuencia la inconformidad consiste en que la conducta del demandado no concuerda con el condicionamiento que para esa excepción ha estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1994, esto es que la “gestión de asuntos ante el gobierno o autoridades públicas” realizada por el demandado no estuvo encaminada “exclusivamente a la satisfacción de necesidades de interés general” sino por el contrario pretendía la satisfacción de su interés personal y beneficiar a la señora Y.F., candidata a la Alcaldía de Teruel - H..

2. En la sentencia de 29 de enero de 2018 de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, objeto de la presente aclaración, se negó la solicitud de pérdida de investidura con base en los siguientes argumentos principales:

a) Que en el video 1 “Vereda Primavera”, únicamente se observa al demandado manifestando haber obtenido del Gobierno Nacional unos recursos para el mejoramiento de las vías del municipio requiriendo para el éxito de tales obras la elección de su candidata a la alcaldía del municipio de Teruel, así mismo en que, en el video 2 “R. - Ministra Teruel” el demandado entregó a la mencionada candidata el aval del partido conservador indicando que gracias a su gestión ante el Gobierno Nacional -la gestión del Congresista demandado- se construirían unas obras para mejorar la infraestructura educativa, deportiva y vial del mencionado municipio.

b) Que la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante es la violación del régimen de incompatibilidades, en cuanto a la prohibición de gestionar en nombre propio ajeno asuntos ante las autoridades públicas o ante las personas que administren tributos -con las excepciones reguladas por la Ley-, la cual para que se configure requiere la verificación de tres (3) requisitos: 1) un sujeto activo -el Congresista-, 2) una conducta prohibida -la gestión de asuntos ante las entidades públicas-, y 3) que el Congresista se encuentre ejercicio del cargo.

c) Que el segundo de los requisitos antes mencionados -la conducta prohibida- no se configuró en el caso del demandado, pues los congresistas pueden adelantar actuaciones ante el Gobierno Nacional para satisfacer la necesidad de los habitantes de su circunscripción electoral e intervenir y gestionar o convenir en todo tiempo ante los organismos para la obtención de cualquier tipo de servicios ayudas en materia de salud educación vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad, por lo cual, la conducta del demandado en las reuniones políticas de 8 de junio y 4 de julio de 2015 -que constan en los videos aportados al expediente-, estaba justificada.

3. Respetuosamente, y atendiendo a lo decantado del escrito de demanda, además de lo expuesto por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en la...

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