Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704508941

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00044-00(39091) A

Ac tor: EMPRESA INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA . -INDUPALMA -

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER - (hoy Agencia Nacional de Tierras)

Referencia: ACCION DE REVISION (ASUNTOS AGRARIOS)

Corresponde a la S ala decidir en única instancia la acción de revisión interpuesta por la Empresa Industrial Agraria la Palma LTDA -INDUPALMA- respecto de la s R esoluci o n es 0872 del 23 de abril de 2007 y 3634 del 19 de diciembre de l mismo año, expedida s por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- , actos por medio de los cuales se extinguió el derecho de dominio sobre el predio denominado " El L.” , propiedad de la demandante .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 22 de julio de 2010, la Empresa Industrial Agraria la Palma LTDA -INDUPALMA-, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de revisión agraria, consagrada en los artículos 53 de la Ley 160 de 1994 y 128 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de las Resoluciones 0872 del 23 de abril de 2007 y 3634 del 19 de diciembre del mismo año, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), actos por medio de los cuales se decretó la extinción del dominio privado que ejercía la demandante sobre el predio denominado “El L.”, ubicado en el municipio de Pelaya (Cesar).

Según los hechos de la demanda, la actuación del INCODER “… no atendió ni obedeció a la exigibilidad de la ley, pues, en los términos que dispone el artículo 52 de la Ley 160 de 1994, la extinción de dominio solo procede si se deja “… de ejercer la posesión durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito”; al respecto, la demandante indicó que el Estado omitió brindarle la debida protección y el acompañamiento para desalojar a las familias campesinas que invadieron el predio de su propiedad, circunstancia que, en su criterio, configuró la eximente de fuerza mayor. También afirmó que, por la misma razón, el antiguo Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCORA- se abstuvo de extinguir su derecho de dominio en 1992 y, pese a que ya se había definido la situación jurídica del bien, el INCODER insistió en ello con la expedición de las resoluciones acusadas en el proceso de la referencia.

Expresó que hay dos ocupantes (M.O.L. y J.D.Q.M.) que reconocen su derecho de propiedad -el de la demandante- sobre el predio objeto de extinción de domino y agregó, como cargos de ilegalidad, que “… se cometieron nulidades procesales y se desconoció olímpicamente la exigencia (sic) de los requisitos de la Ley 160 de 1994, todo lo cual, a su juicio, configura una violación del debido proceso [no dice más, sobre el particular] (fls. 1 a 10, c. 1).

2. Trámite procesal

La demanda fue inadmitida por el Despacho sustanciador de la época, mediante auto de 9 de diciembre de 2010, toda vez que no se aportó la constancia de ejecutoria de los actos demandados y el poder conferido carecía de presentación personal (fl. 173, c. 1).

Subsanado lo anterior, mediante auto del 6 de mayo de 2011 se admitió la demanda (fl. 177, c. 1); sin embargo, en auto del 10 de agosto de 2012, el Despacho revocó tal decisión, dada la operancia de la caducidad de la acción; en efecto, la Resolución 0872 de 2007 quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2010 y la acción de revisión agraria se formuló el 22 de julio del mismo año, esto es, expirado el término de 15 días de que trata el artículo 53 de la Ley 160 de 1994. En aquella oportunidad -auto del 10 de agosto de 2012- se indicó que la solicitud de conciliación formulada por la parte actora no suspendió el término de caducidad, teniendo en cuenta que dicho trámite no constituye requisito de procedibilidad de la acción de revisión agraria (fls. 181 y 182, c. 1).

Inconforme con el rechazo de la demanda, la parte demandante formuló recurso de reposición (fls. 191 a 193, c. 1), que se adecuó y se tramitó como ordinario de súplica (fl. 196, c. 1), el cual se resolvió mediante auto del 28 de noviembre de 2012, en el que la Sala dispuso revocar el auto suplicado y, en consecuencia, admitir la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal):

Según se evidencia a partir de la providencia que resolvió rechazar por caducidad la demanda, en concordancia con lo expuesto en el recurso de súplica presentado en su contra, en esta instancia corresponde a la Sala determinar si, como lo afirmó la parte actora, la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad previsto en la ley para interponer la acción de revisión.

“Sea lo primero señalar que le asistió razón al Despacho sustanciador al indicar que para interponer la acción de revisión la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, no obstante, la ley permite que, aún cuando la conciliación no sea un presupuesto procesal para acudir a la vía judicial, las partes puedan remitirse a tal mecanismo de solución de conflictos de manera voluntaria, caso en el cual es igualmente aplicable la suspensión del término de caducidad prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 .

En efecto, tanto la Ley 640 de 2001 como el Decreto 1716 de 2009, regulan de manera general lo referente a la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos y, entre otros aspectos, lo atinente al efecto jurídico que se deriva de la presentación de una solicitud tendiente a que se surta dicho procedimiento. Es así como en el artículo 21 de citada ley -al igual que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009-, se consagró que `La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero', sin diferenciar que la consecuencia jurídica de la suspensión tenga aplicación exclusiva en aquellos casos en los que el trámite se surta como un requisito de procedibilidad.

Así las cosas, razonable resulta concluir que en este caso la presentación de la solicitud de conciliación, aun cuando no se intentó como presupuesto procesal para acudir a la vía judicial, suspendió el término de caducidad de la acción de revisión y, en consecuencia, para efectos de determinar si la demanda se interpuso dentro del término legal dispuesto para ello debe tenerse en cuenta dicha circunstancia .

Ahora bien, para efectos de realizar el conteo de la caducidad, necesario viene a ser precisar que la acción de revisión prevista para impugnar los actos administrativos mediante los cuales el INCORA declare la extinción del dominio privado respecto de un predio, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, debe ser interpuesta dentro del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto y, en caso de terceros, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la inscripción de acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.

En consecuencia, al tenor de la norma anteriormente transcrita, es posible determinar que en este caso el término de caducidad de la acción es de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que el acto administrativo que declaró la extinción de dominio respecto del bien rural denominado ` EL L. ' quedó ejecutoriado, por cuanto quien demanda aduce ejercer la acción de revisión en calidad de propietario de mencionado inmueble.

Revisado el expediente, se observa que, según consta en documento proferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCONDER - las resoluciones demandadas quedaron en firme y ejecutoriadas el 5 de abril de 2010 , razón por la cual, en principio, el término de caducidad debía correr entre el 6 de abril de 2010 y el 26 de abril siguiente.

No obstante lo anterior y de conformidad con la certificación expedida por el Procurador Judicial Ciento Treinta y Uno (131), quedó establecido que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de abril de 2010 -faltándole 14 días para el vencimiento del término de caducidad - , razón por la cual, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, el plazo para ejercer la acción quedó suspendido a partir de ese momento y se reanudó el 2 de julio de la misma anualidad, esto es, el día siguiente a la fecha en que se surtió la audiencia de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo.

Visto lo anterior y dado que el término de caducidad se había suspendido el 7 de abril de 2010 -cuando faltaban 14 días para su vencimiento-, y se reanudó el 2 de julio de esa misma anualidad, la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 23 de julio de 2010 y como dicha actuación tuvo lugar el 22 de julio anterior, se evidencia que la acción se interpuso dentro del término previsto por la ley.

Así las cosas , al no encontrar la Sala caducada la acción de la referencia, resulta forzoso revocar el auto de 10 de agosto de 2012 suplicado, por medio del cual se decidió ` revocar el auto de 6 de mayo de 2011,...

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