Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00444-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509005

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00444-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00444 - 02(40876)

Actor: ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS S.A.

Demandad o : MUNICIPIO DE SALDAÑA

Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES

Temas: Los hechos nuevos, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; diferencia entre el contrato de consultoría y el contrato de prestación de servicios profesionales; la nulidad absoluta oficiosa, y la procedencia de la liquidación parcial de un contrato.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta del contrato propuesta por el Ministerio Público y se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 245 a 278, c. ppal 2ª instancia).

SÍNTESIS DEL CASO

Asesoramos Consultores Asociados S.A. cuestiona la legalidad de las resoluciones n.°s 208 y 050 del 30 de septiembre de 2008 y del 29 de febrero de 2009, respectivamente, por medio de las cuales se liquidó parcialmente el contrato de prestación de servicios de profesionales del 16 de febrero de 2005 (según la fecha indicada en la demanda). Igualmente, pide que se declare el incumplimiento del demandado. Como consecuenciales que se reconozcan todos los perjuicios causados. Asimismo, que se termine y liquide judicialmente el contrato en estudio.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 28 de agosto de 2009 (fl. 131, c. ppal), la sociedad Asesoramos Consultores Asociados S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del municipio de S. (fls. 108 a 131, c. ppal), con fundamentos en los siguientes:

1.1 . Hechos

La situación fáctica planteada en la demanda se resume así (fls. 105 a 115, c. ppal):

1.1.1. El 16 de febrero de 2005, el municipio de S. y Asesoramos Consultores Asociados S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios de consultoría para la reclamación de los activos eléctricos y su remuneración de acuerdo con la regulación vigente.

1.1.2. En el contrato se pactó que su valor era indeterminado, pero que los honorarios de la contratista serían equivalentes a un 30% de las sumas efectivamente giradas y/o reconocidas a favor de la contratante como resultado de la gestión contratada, y la duración del contrato se pactó por tres meses contados a partir de su perfeccionamiento; no obstante, si se requerían de gestiones judiciales, quedaría atado a estas últimas, por lo que, en principio, la duración del contrato era indeterminada.

1.1.3. Mediante otro del 15 de noviembre de 2005, las partes acordaron que el contrato tendría duración indefinida a partir de la legalización de esa modificación.

1.1.4. El 14 de noviembre de 2006 las partes suscribieron un nuevo otro sí se precisó que todos los gastos de la gestión encomendada correspondían al contratista.

1.1.5. Mediante otro sí del 7 de diciembre de 2007, las partes modificaron la forma de pago.

1.1.6. En desarrollo del contrato, el contratista recopiló toda la información necesaria para adelantar la reclamación administrativa ante Electrolima, En Liquidación, que se negó al pago. Ante la negativa, la contratista, previo otorgamiento de poder por parte del municipio demandada, presentó demanda de acción popular ante el Juzgado 8º Administrativo de Ibagué en contra de Electrolima, con el fin de obtener el reconocimiento de la propiedad de las subestaciones del G. y S., así como el pago de los frutos causados por su explotación económica.

1.1.7. El 11 de octubre de 2007, el Juzgado referido dictó sentencia en primera instancia favorable para los municipios de Guamo y S.. En consecuencia, ordenó la entrega de la subestaciones a los referidos entes territoriales y condenó al pago de las remuneraciones causadas desde su puesta en funcionamiento. El 23 de junio de 2008, al desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó en todas sus partes.

1.1.8. En desarrollo del proceso de la acción popular se ordenó como medida cautelar la constitución de un título judicial por parte de Electrolima por la suma de $4.453.489.409 y a favor de las entidades territoriales demandantes.

1.1.9. Una vez ejecutoriada la sentencia, el Juzgado 8º Administrativo de Ibagué entregó el depósito judicial al contratista.

1.1.10. El 1 de septiembre de 2008, el contratista entregó al municipio la suma de $810.293.054, que resultó después de descontar los honorarios del contratista, los descuentos por retefuente, reteiva, impuesto de timbre, estampillas y reteica.

1.1.11. El 8 de septiembre de 2008, el municipio demandado solicitó al contratista la consignación total de los dineros y las copias de los fallos de la acción popular.

1.1.12. El 17 de septiembre de 2008, el contratista presentó ante el demandado propuesta para el recibo de las subestaciones y su posterior venta al actual operador o a un tercero; para estas gestiones, el contratista propuso al municipio que trabaría bajo el esquema de comisión de éxito, sin que tuviera derecho a recibir honorarios por adelantado. Frente a esta propuesta, el municipio no manifestó ninguna respuesta.

1.1.13. El 30 de septiembre de 2008, mediante resolución n.° 208, el demandado liquidó parcial y unilateralmente el contrato en estudio. En ese acto determinó que el contratista debía reintegrar al municipio la suma de $687.127.775. El 29 de febrero de 2009, por medio de la resolución 050, el municipio, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el contratista, confirmó en todas sus partes su liquidación unilateral parcial.

1.1.14. El 20 de noviembre de 2008, el contratista informó al municipio demandado sobre la negativa de esta Corporación a una acción de tutela instaurada por Electrolima.

1.1.15. Las actuaciones unilaterales de la administración municipal impidieron el desarrollo normal del contrato y el otorgamiento de los poderes necesarios para obtener la ejecución de Electrolima como resultado del proceso de acción popular.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 108 y 109, c. ppal):

PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución n.° 208 de 30 de septiembre de 2008, proferida por el municipio de S., “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA LA LIQUIDACIÓN PARCIAL DE HONORARIOS DENTRO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA”.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución n.° 050 de febrero 27 de 2009 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 208 del 30 de septiembre de 2008.

TERCERA. Que se declare judicialmente el incumplimiento por parte del municipio de S. en el contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS S.A., cuyo objeto es la “prestación de servicios profesionales de consultoría para reclamación de los activos eléctricos y su remuneración de acuerdo con la regulación vigente de propiedad del municipio de S., Tolima”, incumplimiento que consiste en la no aplicación de la cláusula tercera del contrato , negando el municipio la suscripción de los poderes necesarios para el cobro de las sumas adeudadas por Electrotolima en liquidación por concepto de la sentencia condenatoria en su contra, proferidas dentro del proceso de acción popular incoado por ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS S.A. en representación de los municipios de Guamo y S..

CUARTA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de S. al pago de todos los perjuicios causados a mi representada con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

QUINTA. Que se declare judicialmente la terminación del contrato suscrito entre ASESORAMOS CONSULTORES ASOCIADOS y el municipio de S..

SEXTA. Que se liquide el contrato en sede judicial, incluyendo las sumas a cargo del municipio de S. por los perjuicios que se demuestren en el proceso.

SÉPTIMA. Que se condene al municipio de S. al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

1.3. Concepto de la violación

Frente a los actos administrativos de liquidación unilateral (fls. 115 a 121, c. ppal), la parte actora propuso como cargos:

1.3.1. Falsa motivación, por cuanto la administración se limitó a decir que ella era la que ostentaba la facultad de liquidación y no el contratista.

1.3.2. Indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en tanto en el contrato no se acordaron la inclusión de cláusulas excepcionales, exigencia legal necesaria para ejercer los poderes que de ellas se derivan. Igualmente, las partes acordaron otro tipo de controles sobre el contrato, como lo es la supervisión a través del S. de Planeación municipal.

1.3.3. Violación del artículo 15 de la Ley 80 de 1983, que regula la interpretación unilateral por parte de las entidades estatales, toda vez que sin ninguna discrepancia entre las partes impuso su entendimiento sobre las cláusulas del contrato, para lo cual, insistió, la demandada carecía de competencia.

1.3.4. Violación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en tanto el contrato en estudio tenía un término indefinido, cuando se liquidó unilateralmente no había finalizado....

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