Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509061

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-23-24-000-2009-00306-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Servicios públicos domiciliarios. Sanción. Medios para adquirir gas combustible por empresas comercializadoras de esa sustancia. Proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la multa. Procedencia de análisis de cargos formulados en alegatos de conclusión de primera instancia

Decide la Sala el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la sentencia del 26 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Pretensiones

La empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Superintendencia o SSPD): la número SSPD-20083400048175 del 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual se impuso una sanción a la actora por la suma de seiscientos noventa y tres millones novecientos once mil cuatrocientos pesos ($693.911.400.oo), y la número SSPD-20093400003845 del 18 de febrero de 2009, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Colombia Telecomunicaciones confirmando lo resuelto en el citado acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la devolución del dinero cancelado por concepto de la sanción de multa debidamente indexado, con los intereses corrientes y la indemnización integral por los perjuicios sufridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 448 de 1998.

Concepto de violación

Falsa motivación al expedirse una decisión administrativa en antecedentes de hecho y derecho erróneos o inexistentes.

Indicó que la afirmación contenida en los actos según la cual fueron trescientos cinco (305) los hallazgos encontrados no era congruente con lo expuesto en el pliego de cargos, puesto que en éste último se relaciona un Memorando SSPD 200833000043473 del 2 de julio de 2008, en el cual se descubrieron ciento noventa y seis (196) “no conforme” tanto en la columna titulada “Resultados informe de Auditoría “In Situ” como en la columna titulada “Resultados luego de la Supervisión con aclaraciones de la ESP”, todos relativos al año 2006 y primer semestre de 2007.

Indicó que, al resolver el recurso de reposición, la SSPD corrigió el alcance de los cargos formulados al expresar que el memorando que se había tenido en cuenta para sancionar a la actora no era el mencionado en el anterior párrafo sino el número 20085290077732 del 29 de febrero de 2008, mediante el cual la firma sistemas 2000 había investigado el año 2006 y primer semestre de 2007 y se habían encontrado trescientos cinco (305) “no conformidades”, todo lo cual corrobora que existió una evidente incongruencia y por contera, falsa motivación de los actos.

Señaló que no era cierto que las normas que regulan los reportes al Sistema Único de Información (en adelante SUI) contemplen reglas, términos, plazos o métodos de archivo que deban diseñar o implementar las empresas que reportan la información a ese sistema, y sobre las cuales deba entrar a hacer alguna consideración la demandada.

Precisó que la demandada estaba creando una obligación no prevista en la Ley 142 de 1994 ni en la Ley 689 de 2000, al exigir que las empresas mantuvieran el 100% de los datos confiables, circunstancia que había sido admitida por la Superintendencia al resolver el recurso de reposición. Resaltó que tan cierto es que no existe tal deber que las mismas resoluciones de la SSPD permitían modificar o corregir la información reportada previa petición motivada y evaluada por la citada entidad.

Resaltó que los actos censurados no explicaron las razones por las cuales los presuntos errores en el SUI afectaron los derechos de los usuarios, ni en qué medida se han visto impedidas las funciones de vigilancia y control de la SSPD, lo cual vicia de falsa motivación las decisiones enjuiciadas.

Sostuvo que en el peor de los escenarios, de haberse comprobado que la información se reportó extemporáneamente, no debió sancionarse a Colombia Telecomunicaciones en la forma que ahora se impugna, puesto que la multa impuesta equivale a mil quinientos tres (1503) salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante SMMLV), es decir, una suma muy cercana al máximo permitido que es de dos mil SMMLV, que no tuvo en cuenta que: (i) la demandante asumió la operación dispersa que venían prestando las empresas de telecomunicaciones liquidadas por el Gobierno Nacional en junio de 2003, (ii) que venía ejecutando un plan de mejoramiento encaminado a normalizar los tiempos de reporte de la información al SUI, (iii) que no hubo una debida acreditación de la afectación de los derechos de los usuarios, y (iv) que los reportes, según la misma demandada reconoce, se presentaron, aun cuando fuera del tiempo establecido en la norma. Todas las enunciadas circunstancias, amerita que de manera subsidiaria se acceda a reducir el monto de la sanción, habida cuenta de lo establecido en la sentencia C-922 de 2001.

Adujo que tampoco respondía a la realidad que, de manera adicional a los parámetros de la sanción establecidos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, exista otra disposición que contemple que atendiendo a la capacidad financiera de las empresas, el valor máximo de multa a imponer será el menor valor que resulte entre 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes o el 1% de los ingresos brutos operacionales del año inmediatamente anterior, si la empresa prestó el servicio durante todo el año.

Quebrantamiento del principio de legalidad, por infracción de normas superiores.

Destacó que se vulneraba el derecho al debido proceso al crearse la obligación de reportar al SUI el 100% de la información confiable, sin tener en cuenta las circunstancias especiales a las cuales se vio avocada la empresa desde el momento de su creación.

Indicó que la expedición de los actos impugnados viola lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, puesto que tales disposiciones imponen como condición para la sanción que la conducta de la empresa afecte en forma directa a usuarios determinados, circunstancia que no aconteció en el caso; tal y como expresamente lo reconoce la SSPD al afirmar en la primera de los resoluciones acusadas que para nuestro caso en concreto, resulta evidente que la omisión de un prestador de reportar información al SUI con la oportunidad y calidad requerida, afecta la confiabilidad del sistema, impidiéndole cumplir de manera adecuada y completa con sus objetivos, particularmente los de servir de base para el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia por parte de ésta Superintendencia y el de “facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4. de la Ley 142 de 1994; es de decir, que en caso de que el incumplimiento de las obligaciones objeto de sanción afectara a los usuarios, ello sólo sería una consecuencia indirecta e inmediata.

Informó que Colombia Telecomunicaciones suscribió un acta de compromiso con la demandada, que se tradujo en un plan de mejoramiento con el propósito de subsanar las deficiencias del reporte de información al SUI, y que estando en trámite tal plan fue sorpresivo que se le adelantara una investigación administrativa por ese comportamiento y aun peor, le fuese impuesta una sanción, todo lo cual se tradujo en desconocimiento del principio de confianza legítima.

CONTESTACIÓN

La Superintendencia contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

En relación con la presunta ausencia de afectación a usuarios determinados expresó que el SUI es el que permite a la SSPD tomar las decisiones que se requieran para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios y, de paso, ejercer de manera inmediata las funciones destinadas a la protección de los derechos de los usuarios. Al respecto transcribió dos apartes de la resolución sancionatoria.

En lo que respecta a los acuerdos de mejoramiento, afirmó que el hecho de que se suscriban compromisos, como el invocado por la actora, no impide el ejercicio de las acciones legales que debe adelantar la Superintendencia, pues precisamente tales acuerdos lo que hacen es ratificar las funciones de vigilancia y control de la entidad.

Sostuvo que no existe un acuerdo propiamente dicho ya que tal figura tiene formalidades y procedimientos propios que en este caso no se cumplieron, y que por ello de lo que se trata es de la celebración de un compromiso para el reporte de información al SUI que se encontraba pendiente de cargar por parte de la empresa sancionada, con la finalidad de evitar mayores perjuicios y obstrucciones a las funciones y competencias de varias de las entidades que se nutren de la información que debe reposar en el SUI, y de minimizar el impacto de esas dificultades en los usuarios.

Se opuso al cargo de vulneración del principio de confianza legítima al afirmar que no ha sorprendido a la demandante con la suscripción del mentado compromiso del 11 de junio de 2008, como quiera que en la ejecución de tales pactos siempre se informó que se desarrollaría sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que la Superintendencia pueda adelantar en cumplimiento de sus funciones.

En lo que hace al número de inconformidades...

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