Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-01021-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704509129

Sentencia nº 66001-23-31-000-2005-01021-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01021 - 04 (42803)

Actor: HÉCTOR GUEJIA GUEJIA Y OTROS

Demandado: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de Saludcoop E.P.S. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de junio de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora A.F.C., afiliada a Saludcoop E.P.S. acudió el 3 de diciembre de 2001 a urgencias de dicha entidad en la ciudad de P., por presentar un sangrado vaginal de 2 meses de evolución. El 7 de mayo de 2002, le fue practicada una ecografía pélvica cuyo resultado arrojó engrosamiento de cuello uterino. El 29 de julio de 2002, la paciente acudió nuevamente a la E.P.S por reflejar la misma sintomatología, ante lo cual, se ordenó un examen de citología, que se practicó el 6 de agosto de 2002. Posteriormente, el 26 de agosto de 2002 se ordenó una colposcopia y biopsia de cuello uterino y, una vez obtenidos los resultados se diagnosticó carcinoma epidermoide infiltrante queratinizante -cáncer de cérvix-. El 9 de octubre de 2002, Saludcoop E.P.S. remitió a la paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge donde permaneció hospitalizada hasta el 21 de octubre del mismo año y, se realizó tratamiento de radioterapia y psiquiatría de apoyo. El 24 de septiembre de 2003, la señora F.C. fue remitida nuevamente por Saludcoop E.P.S. a la E.S.E. donde estuvo hospitalizada hasta el 16 de octubre de 2003, día en que falleció a la edad de 30 años por presentar cáncer terminal y fistula recto vaginal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor H.G.G. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos J.G.G.F., J.D.G.F., V.G.F. y M.D.G.F.; los señores I.C.L., G.d.S.F.C. y S.G.A.C. presentaron demanda en contra de Saludcoop E.P.S. y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a: LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, de todos los daños y perjuicios sufridos por IDALID (SIC) CASTAÑEDA LÓPEZ, G.D.S.F.C., S.G.A.C., H.G.G., J.G., J.D., V. y M.D.G.F., como consecuencia de la muerte de la señora A.F.C. fallecida el día 16 de octubre de 2003 a raíz del injustificado retardo y de la negación de la prestación del servicio de salud que requería y que dichas entidades se encontraban en la obligación legal de prestarle.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a las demandadas a pagar las siguientes o similares condenas:

POR PERJUICIOS MORALES:

1. A título de directos perjudicados, a: H.G.G., J.G.G.F., J.D.G.F., V.G.F., M.D.G.F. en su calidad de compañero permanente e hijos de la causante o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (100 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia.

2. A título de directos perjudicados IDALID (SIC) CASTAÑEDA LÓPEZ, G.D.S.F.C., S.G.A.C. en su calidad de madre y hermanos respectivamente de la causante o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (50 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia.

3. A título de herederos de la señora A.F.C., H.G.G., J.G.G.F., J.D.G.F., V.G.F., M.D.G.F. en su calidad de compañero permanente e hijos o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV) al momento de quedar en firme la sentencia, por el daño moral sufrido por la causante durante su penosa enfermedad.

B. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Se deben las siguientes indemnizaciones:

A H.G.G., J.G.G.F., J.D.G.F., V.G.F., M.D.G.F. en su calidad de compañero permanente e hijos, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (2000 SMLMV) al momento de quedar en firme la sentencia.

A título de herederos de la señora A.F.C., a HÉCTOR GUEJIA GUEJIA, J.G.G.F., J.D.G.F., V.G.F., M.D.G.F. en su calidad de compañero permanente e hijos, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV) al momento de quedar en firme la sentencia por el daño a la vida de relación sufrido por la causante.

C. POR DAÑOS MATERIALES: Se debe al señor H.G.G. en su calidad de compañero permanente o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo por concepto de lucro cesante la suma de un salario mínimo mensual legal vigente desde el momento de la muerte de la señora A.F.C. y hasta que se cumpla su expectativa de vida.

4. Que se condene en costas a las demandadas.

5. Que se cumpla la sentencia al tenor de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. La demanda se sustentó en los hechos sintetizados a continuación:

2.1. En diciembre de 2001, la señora A.F.C. en calidad de afiliada y beneficiaria de Saludcoop E.P.S., acudió a dicha institución en la ciudad de P. por presentar hemorragia vaginal, ante lo cual, solo hasta el 7 de mayo siguiente se ordenó practicar una ecografía, cuyo resultado reportó engrosamiento severo del cuello de la matriz y, se recomendó hacer una citología.

2.2. El 17 de septiembre de 2002, se efectuó biopsia de cérvix y endocervix bajo colposcopia, cuyo resultado reportó carcinoma epidermoide infiltrante queratinizante. Así las cosas, Saludcoop E.P.S. informó a la paciente que padecía de cáncer de cérvix y, que el tratamiento que requería no podía ser cubierto por la institución, pues se trataba de una enfermedad catastrófica y, debido a que la paciente llevaba menos de 100 semanas afiliada, aquella tenía que asumir un copago de al menos el 64% del costo total del procedimiento médico.

2.3. Posteriormente, la señora A.F.C. fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge donde le iniciaron tratamiento de radioterapia. Sin embargo, aquella no pudo continuar con el procedimiento, dado que debía cancelar un copago de ochocientos mil pesos ($800.000) aproximadamente. Ante esta situación, acudió nuevamente a Saludcoop E.P.S. donde le manifestaron que a dicha entidad no le correspondía cubrir el costo del procedimiento.

2.4. En vista de lo anterior, la señora A.F.C. permaneció 8 meses sin recibir tratamiento alguno y, sufrió un detrimento progresivo a causa del cáncer padecido, pues, los modestos ingresos que percibía su compañero permanente no alcanzaban para cubrir el copago exigido.

2.5. En agosto de 2003, la señora G.d.S.F.C. en calidad de hermana de la señora A.F.C., formuló acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. y, en providencia del 3 de octubre de 2003, el Juzgado Sexto Civil de P. ordenó a la institución prestar en forma inmediata e integra el tratamiento requerido.

2.6. El 16 de octubre de 2003, la señora A.F.C. falleció a la edad de 30 años, dado que la enfermedad que padecía se encontraba muy avanzada.

2.7. Considera la parte demandante que la atención brindada por Saludcoop E.P.S. se caracterizó por los múltiples retardos y la negativa a prestar el tratamiento que pudo haber salvado la vida de la señora A.F.C..

2.8. En relación a la E.S.E. Hospital Universitario S.J. manifestó que, si bien en un principio asumió el tratamiento de radioterapia, aquel no pudo continuar, debido a que la entidad ejerció una constante presión para que la paciente efectuara el respectivo copago, pues, había sido advertida que si dicho pago no era satisfecho, no podía proseguir con la segunda parte del procedimiento.

2.9. Por consiguiente, los actores manifestaron que las entidades demandadas actuaron de manera negligente al presentarse de manera tardía el servicio y al haber negado a suministrar los servicios requeridos por la señora A.F.C., pues condicionaron sus obligaciones a un copago. Tales conductas permitieron que la enfermedad progresara en forma acelerada hasta causar su muerte.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La E.S.E Hospital Universitario San Jorge (f. 33-42, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que el 9 de octubre de 2002 ingresó por urgencias la señora A.F.C. quien fuera remitida por S.E., quien no obstante haber recibido el tratamiento requerido, lo abandonó. De manera libre y voluntaria, la paciente optó por acudir al procedimiento médico de la entidad promotora de salud de manera fraccionada e interrumpida.

Por otro lado, manifestó que pese a haber sido ordenado por fallo de tutela un tratamiento adecuado e íntegro ante la E.P.S., dicha entidad no facilitó ni el procedimiento radiológico, ni el procedimiento de quimioterapia, ante lo cual, fue remitida nuevamente a la E.S.E. cuando la paciente ya ostentaba un cáncer expansivo, situación que no se había presentado mientras había estado en un principio bajo la supervisión médica del hospital.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de...

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