Auto nº 009/18 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766685

Auto nº 009/18 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2018

Número de sentencia009/18
Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteD-12485
MateriaDerecho Constitucional

Auto 009/18

Referencia: D-12485

Recurso de súplica contra el Auto del 1° de diciembre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda formulada contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".

Demandante: D.G.C.M..

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana D.G.C.M. demandó los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".

  1. Disposiciones acusadas

El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente (se resaltan en negrilla y subrayan los apartes acusados):

RESOLUCIÓN 1737 DE 2004

(Julio 13)

"Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto número 2053, y

CONSIDERANDO

(…)

Artículo 6º. El casco de seguridad deberá llevar impreso en la parte posterior externa, el número de la placa asignada al vehículo, en letras y números tipo arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un (1) centímetro.

Artículo 7º. Las autoridades de tránsito competentes, vigilarán el correcto uso del casco de seguridad por parte de conductores y acompañantes, así como el cumplimiento de los requisitos sobre marcación y rotulado. Para la adecuada aplicación de esta norma, la autoridad de tránsito competente deberá capacitar a su personal operativo.

Artículo 8º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 literal c), de la Ley 769 de 2002, el conductor de una motocicleta será sancionado con multa de quince (15) salarios mínimos diarios vigentes, cuando este o su acompañante no usen el casco de seguridad en las condiciones previstas en esta disposición. Además el vehículo será inmovilizado.

Cuando se trate de motociclos y mototriciclos, el conductor del vehículo, será sancionado con amonestación, en los términos señalados del artículo 123 de la Ley 769 de 2002.”

  1. Cargos

    En escrito contentivo de seis (6) folios y cuyo contenido es de difícil comprensión, la accionante sostiene que la reglamentación prevista en los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 vulnera los derechos a la igualdad y libre locomoción, establecidos en los artículos 13 y 24 de la Carta Política.

    En criterio de la demandante, la exigencia de marcar el casco de seguridad con material reflectivo en el tránsito de motocicletas, mototriciclos y motociclos limita el derecho fundamental a la “libre circulación por el territorio nacional toda vez que la NO utilización o marcación del casco de seguridad como lo establece el artículo 6° de la resolución 1737 del 2004, no pone en peligro la vida ni del conductor, y mucho menos la de la sociedad en general…”[1]

    De otra parte, sostiene que las consecuencias de inmovilización e imposición de comparendos por no tener marcados los cascos de seguridad resulta excesiva “puesto que no hay relación de causalidad este tipo (sic) de sanciones con el objeto de la realización de la realización de la infracción de tránsito, ya que tener marcadas las placas en el casco no evita el exceso de velocidad, las imprudencias en las vías, el peligro de circulación en carretera, el alto grado de accidentalidad, el micro-sueño y menos la muerte de una o varias personas.”[2]

  2. Trámite y rechazo

    El Despacho de la Magistrada S.a, doctora C.P.S., por Auto del 1° de diciembre de 2017, rechazó la demanda de la referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, al encontrar que la disposición acusada de inconstitucional es un acto administrativo sobre el cual la Corte Constitucional no tiene competencia para estudiar su constitucionalidad[3].

    El Auto de rechazo fue notificado por estado Número 201 del 5 de diciembre de 2017.

    De conformidad con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 12 de diciembre de 2017, el término de ejecutoria transcurrió los días 6, 7 y 11 de diciembre de la misma anualidad y venció en silencio.

  3. Recurso de súplica

    El 12 de diciembre de 2017, la demandante radicó ante la Secretaria General de esta Corporación recurso de súplica en el que reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio.

II. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en concordancia con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

El numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda. El tenor de la norma es el siguiente:

“Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

  1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

De conformidad con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 12 de diciembre de 2017, el Auto de rechazo fue notificado por estado Número 201 del 5 de diciembre de 2017 y el término de ejecutoria transcurrió los días 6, 7 y 11 de diciembre de la misma anualidad y venció en silencio. De acuerdo con lo anterior, la demandante formuló el recurso de súplica en forma extemporánea al presentarlo el día 12 de diciembre de 2017.

De esta manera, en consideración a que la demandante presentó el recurso de súplica por fuera del término dispuesto en el inciso 2 del artículo del Decreto 2067 de 1991, la súplica será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulada por la ciudadana D.G.C.M. contra el Auto del 1° de diciembre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 6, 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones".

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con incapacidad

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA HONORABLE

CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR

En la fecha, se constató que la magistrada C.P.S., no intervino en la decisión contenida en el auto 009 de veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), por lo tanto, no firmaba el mismo como inadvertidamente lo hizo.

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 3, expediente D-12485.

[2] Folio 5, ibídem.

[3] Folio 9, ibídem.

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