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Auto nº 019/18 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PéREZ
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional

Referencia: Impugnación de H.C. promovido por el señor J.A.O.S..

Bogotá, D.C., 1º de febrero de dos mil dieciocho (2018)

El Presidente de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias ha pronunciado el siguiente

AUTO

El señor J.A.O.S. presenta impugnación contra una providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali que, según manifiesta, le negó por improcedente una acción constitucional de hábeas corpus.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el H.C., el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

2.2. Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo 1°, define el H.C. como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

2.3. De la misma manera, el artículo 7º de la Ley en cita establece la competencia para conocer y resolver la impugnación de la anotada acción, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

“1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

  1. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del H.C.”.

2.4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse de manera estricta a este marco competencial.

2.5. De esta manera, en las funciones otorgadas a este Tribunal en los precisos términos del precepto constitucional citado, no se encuentra la atribución de conocer la acción constitucional de H.C. y de las impugnaciones que presenten los ciudadanos contra decisiones judiciales que le sean adversas, con ocasión del uso de este mecanismo, parámetro formal que permite declarar la incompetencia en este tipo de asuntos, pues la Corte sólo cumple con las funciones específicas que la Constitución dispone como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.

2.6. Por lo demás, a propósito de la incompetencia de este Tribunal, la Sentencia C-187 de 2006 sostuvo que: “teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de H.C. en ningún caso”.

2.7. Por consiguiente, la razón fundamental por la cual este Tribunal carece de competencia para conocer de la impugnación contra una providencia que niegue un H.C., radica en que en el artículo 241 superior se establecieron las atribuciones a la Corte y, en las mismas, no se encuentra la de conocer y resolver esta clase de controversias.

2.8. Así las cosas, teniendo en cuenta la información registrada en el escrito de impugnación, se dispondrá la remisión de la solicitud formulada por el señor J.A.O.S., para que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Cali, se pronuncie sobre la procedencia del recurso interpuesto y, si es del caso, ordene el trámite previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

Con fundamento en las razones expuestas, el Presidente de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de competencia la impugnación presentada ante la Corte Constitucional, por el señor J.A.O.S. contra la providencia de H.C. proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

SEGUNDO.- REMITIR el escrito de impugnación de H.C. presentado por el señor J.A.O.S. al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, para que se pronuncie sobre la procedencia del recurso interpuesto y, si es del caso, ordene el trámite previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARTHA VÍCTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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