Auto nº 030/18 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766829

Auto nº 030/18 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2018

Número de sentencia030/18
Número de expedienteT-6062203
Fecha07 Febrero 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 030/18

Referencia: Expediente T-6.062.203, sentencia T-475 de 2017.

Acción de tutela instaurada por W.P.A. y otros en contra de la Gobernación de Cundinamarca y otros.

Asunto: Incidente de Nulidad de Sentencia T-475 de 2017.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP), contra la Sentencia T-475 de 2017, con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron lugar a la sentencia T-475 de 2017

    A través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, los accionantes[1] informaron que son habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua pertenecientes al municipio de La Mesa, afectados con la ola invernal del año 2010, la cual produjo la caída de la infraestructura de la boca-toma que abastecía el Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima que les proveía el servicio de agua potable.

    Señalaron que este daño no había sido reparado debido a la conducta negligente de las entidades accionadas, generando así una afectación a las familias campesinas que habitan en las veredas, debiendo recurrir a la recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades básicas y, en época de verano, solicitar a la Alcaldía de La Mesa el suministro a través de carrotanques.

    El trámite tutelar puso de manifiesto varias de las gestiones realizadas en pro de la solución de esta problemática.

    Así, el 30 de junio de 2010 los residentes de las veredas Baltimores y Ojo de Agua presentaron ante la Alcaldía de La Mesa petición a fin de que se les informara acerca de las gestiones realizadas para superar el impase presentado.

    Para el 20 de enero de 2012 los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas Baltimores, Hungría y Ojo de Agua pidieron a la Gobernación de Cundinamarca solicitud de que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer el servicio de agua en la zona afectada.

    Para el 13 de febrero de 2013, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Baltimores solicitó al Alcalde de La Mesa una solución real a la situación.

    Para el 8 de junio de 2015 el Alcalde de La Mesa remitió la documentación relacionada con la concesión de aguas superficiales para el Acueducto Regional Quipile, Anapoima y La Mesa.

    Por parte de las Empresas Públicas de Cundinamarca se informó para el 8 de junio de 2015 que el Comité respectivo había priorizado los recursos para continuar con el plan de reparación del Acueducto Regional y, con el ánimo de dar curso al mismo, solicitó nuevamente una documentación faltante.

    Como se estaba implementando un Plan Maestro, la Junta Directiva de Usuarios del Acueducto Regional en la reunión del 25 de febrero de 2016 requirió que se aportara la documentación faltante para cumplir con los requisitos exigidos por tal Plan Maestro, pidiendo intervención de la Gobernación de Cundinamarca el 3 de febrero de 2016, a la Alcaldesa de la Mesa el 22 de febrero de 2016 y al Alcalde de Anapoima el 18 de marzo de 2016.

    Y para el 17 de junio de 2016 el municipio de Anapoima informó que no había suscrito ningún convenio para el funcionamiento del Acueducto Regional.

    Por tal razón, encontraron vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana.

    El asunto fue fallado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en providencia del 13 de diciembre de 2016 protegió los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana de los actores.

    Dicho Tribunal ordenó a la Alcaldía de La Mesa ejecutar la totalidad de las obras para el funcionamiento del Acueducto Regional; implementar medidas de contingencia que garantizaran la cantidad esencial mínima del líquido diario; que en un año la Alcaldía suministrara el servicio de agua a través del Acueducto Regional; y rendir informes mensuales comunicando de forma detallada y específica el diseño del plan de acción para dar cumplimiento a lo ordenado.

    Impugnada la decisión por la Alcaldía de La Mesa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de febrero de 2017 revocó el fallo primario y en su lugar negó las pretensiones de los actores al considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial, siendo la acción popular el camino expedito para ello, aparte de la falta de inmediatez por haberse presentado los hechos hacía más de seis años.

    Una vez fue remitido el expediente a esta Corporación, fue seleccionado para su revisión. En auto del 5 de junio de 2017 se dispuso la práctica de pruebas y para el 21 de julio de 2017 se dictó el fallo de la Corte.

  2. La Sentencia T-475 de 2017, fundamentos de la decisión

    Mediante sentencia del 21 de julio de 2017, esta Sala Sexta de Revisión[2] resolvió lo siguiente:

    “Segundo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 2017, la cual resolvió denegar el amparo solicitado en el asunto de la referencia y en su lugar, CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual concedió la protección a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al agua potable, la garantía al interés superior de los menores y la atención prioritaria de los accionantes.

    “Tercero.- ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, presenten al juez que conoció de la tutela en primera instancia un cronograma sobre la forma en la que asumirán de manera urgente e inmediata[3] la prestación del mínimo vital al agua potable tanto a los accionantes como a las personas que al momento de dictarse esta decisión se encuentren afectados por la falta de suministro de agua potable y que dependían del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima.

    En la construcción de dicho cronograma se deberá garantizar que la cantidad de agua a proveer no pueda ser menor a 50 litros de agua diarios por persona. El cumplimiento de esta orden se mantendrá hasta tanto se materialicen las medidas que se imparten en el numeral siguiente de ésta sentencia.

    Para el efecto (medidas urgentes), se podrá hacer uso de cualquier sistema que garantice el abastecimiento efectivo de agua diariamente a las comunidades, como, el uso de carro tanques para la distribución del líquido, el uso de posos (sic) de almacenamiento subterráneos o superficiales, adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores o cualquiera de los otros métodos analizados descritos en esta providencia, sin perjuicio de las acciones de repetición a las que hubiere lugar.

    Dicho cronograma deberá delimitar los factores que se tendrán en cuenta para extender la protección intercomunis otorgada, y deberá contener como mínimo: (i) el número de personas que se encuentran viviendo en dichas veredas y (ii) cuales de estas se encuentran sin el acceso al mínimo vital de agua.

    Cuarto.- ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, conformen un “Comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima” cuyo objetivo será el diseño e implementación de una política pública para lograr oportunamente la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de las personas que al momento de dictarse esta decisión se encuentren afectados por la falta de suministro de agua potable y que dependían del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima

    Será remitida a la Corte Constitucional y al juez de primera instancia copia del acta de instalación del referido comité al igual que el nombre y cargo de sus integrantes.

    En la integración y conformación de este Comité, las entidades accionadas deberán incorporar y vincular en la gestión y construcción de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideren necesarias, al igual que a distintos representantes de las veredas que se han visto afectados por la avería del Acueducto Regional. La ciudadanía podrá de forma activa realizar veeduría sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas.

    En dicha política pública se deberá garantizar el acceso y la disponibilidad de este derecho a las comunidades accionantes y aquellas que se beneficiaban del Acueducto Regional, para ello deberá contener como mínimo: (i) la definición del problema, (ii) la población a beneficiar, (iii) la construcción de alternativas, (iv) la selección de la mejor opción, (v) el cronograma de ejecución y (vi) las acciones de verificación. Así mismo, deberá realizar las apropiaciones y ejecuciones presupuestales a que hubiere a lugar y, una vez diseñado el plan, deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso la implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un año después de la notificación de esta sentencia”.

    La Sala de Revisión se vio precisada a amparar las garantías de las comunidades afectadas y para ello partió de la base de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al agua, reiteró su jurisprudencia al respecto y analizó el requisito de la inmediatez cuando se está en presencia de afectaciones causadas por la deficiente o inexistente prestación del servicio de acueducto, para señalar que la vulneración de los derechos fundamentales denunciada no acaeció de manera instantánea sino que se prolongó en el tiempo desde 2010 hasta el año 2016, y que durante dicho lapso la comunidad no se mantuvo inactiva frente a la problemática a la que se vio expuesta, por lo que halló cumplida tal exigencia.

    Encontró igualmente que la carencia de agua para consumo humano alegada en este caso era una situación que ponía en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acción de tutela era el mecanismo más idóneo y eficaz para su protección.

    Al evidenciarse afectada la faceta de disponibilidad del recurso hídrico, pues las actividades para las que se reclama el líquido eran realizadas diariamente por todas las personas en unas condiciones anómalas, y al advertirse que las autoridades accionadas y vinculadas no habían dado solución alguna a los diferentes requerimientos que se les había planteado por parte de la comunidad, dispuso la garantía de los derechos a la salud, a la vida digna, al agua potable, la garantía al interés superior de los menores y la atención prioritaria de los accionantes, dando las órdenes ya descritas.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. Presentación

    Para el 22 de septiembre de 2017, se recibió en la Corporación escrito de nulidad de la apoderada del DNP en el que explicó que la Corte, luego de vincular oficiosamente a esa entidad (como tercero con interés[4]) y de ella responder[5] al requerimiento, emitió el fallo respectivo, en el que se profirieron determinadas órdenes.

    3.1 Estimó como causal de nulidad que se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, que genera incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, pero sobre todo, respecto de su cumplimiento, ya que no obstante que en la parte considerativa de la providencia se indicó que el abastecimiento del líquido para el Acueducto Regional estaba a cargo de los municipios, por ser su obligación legal, en la resolutiva se le endilgó esa responsabilidad a todos los accionados y vinculados, incluyendo al DNP cuando no se había atribuido tal compromiso en la parte motiva.

    Así mismo encontró que la orden del numeral 3º vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima, generando incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida y de su cumplimiento, dado que las entidades del orden nacional dentro de las que se halla el DNP, se encontrarían en una imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado.

    Lo anterior en el entendido de que para la financiación o cofinanciación de la Nación, debe mediar proyecto de inversión debidamente formulado por la entidad territorial y priorizado por el sector en cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que se encuentran establecidos para dicho fin.

    3.2 Por otro lado, esgrimió que en lo atinente a la creación de un Comité Permanente para la garantía del agua potable del Acueducto Regional de los tres municipios, tal como se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se debe precisar por la Corte la entidad del orden territorial que debe liderar su creación, citación y funcionamiento, con el fin de facilitar el cumplimiento de dicha orden.

    3.3 Por último, expuso que teniendo en cuenta lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia en el que se indica que debe realizarse un cronograma en veinte días y dicha orden ser el centro del incidente de nulidad, se debe decretar como medida provisional la suspensión de los efectos del fallo, hasta tanto no se resuelva de fondo la solicitud realizada[6].

    Presentó como prueba copia del oficio de notificación efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el que comunicaba las órdenes de la sentencia[7].

  2. Alegaciones de las partes

    En aplicación del artículo 106 del Acuerdo 012 de 2015 se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, que se pronunciaron de la siguiente forma:

    4.1 El Departamento de Cundinamarca

    La Directora de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica del departamento de Cundinamarca[8], en comunicado del 31 de octubre refirió que le asiste razón al DNP en cuanto a que la competencia y la responsabilidad en el tema de prestación de servicios públicos domiciliarios, radica en los entes municipales, toda vez que deben responder en forma directa por la atención de los servicios públicos de sus conciudadanos, tal como lo determinan los artículos 287, 311 y 367 de la Constitución Política.

    Indicó que la Ley 715 de 2001 impone a los departamentos una competencia de coordinación y complementariedad de la acción municipal, pero ello no quiere decir que sustituya a las demás entidades territoriales en sus obligaciones directas.

    En este orden de ideas consideró que el Departamento no tiene dicha competencia y solo se le impone la facultad de coordinación y complementariedad según los artículos 44 y 76 de la Constitución, al igual que los artículos 1 y 3-5 de la Ley 136 de 1994.

    Señaló que a partir de la normatividad citada, la competencia en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios corresponde al municipio, no obstante que por información de las Empresas Públicas de Cundinamarca, en las reuniones y mesas de trabajo realizadas con ocasión de esta acción constitucional, se ha registrado por parte de esa entidad el proyecto denominado “Plan Maestro del Acueducto Regional Quipile, La Mesa, Anapoima”, el cual ha obtenido concepto técnico por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

    Así, es incontrovertible la participación activa del DNP, toda vez que si bien es cierto no se vincula como directo responsable de la prestación del servicio público de agua potable, se lo hace de manera clara y precisa como sujeto activo para que haga parte del Comité Permanente para la garantía de agua potable y la formulación e implementación de una política pública en el logro progresivo de la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de los habitantes de la zona afectada.

    Reiteró así la necesidad de que se mantenga incólume la posición procesal que ostenta el DNP como facilitador de las políticas públicas que le corresponden.

    En lo que atañe a la conformación del Comité Permanente, explicó que si bien es cierto el fallo no definió la entidad que debe liderar las acciones, el Departamento de Cundinamarca, de manera acuciosa, responsable y acogiendo la petición elevada por el DNP del 27 de septiembre de 2017, asumió de forma comprometida el liderazgo y cumplió en corto término la orden impartida por la Corte.

    Finalmente solicitó despachar desfavorablemente la nulidad propuesta en la medida en que se advierte la necesidad de la concurrencia del DNP a la solución de la situación planteada en la demanda[9] .

    4.2 Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.

    El apoderado de las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.[10], presentó escrito en el que manifestó encontrarse parcialmente de acuerdo con la solicitud de nulidad.

    Refirió que teniendo en cuenta la orden emitida en la Sentencia T-475 y el interés de la entidad en propender por el bienestar general, tiene hoy en día la condición de “gestor” del denominado Plan Departamental de Aguas (en adelante PDA), estrategia gubernamental que se diseñó en Colombia hace varios años para alcanzar las coberturas establecidas para los Objetivos de Desarrollo del Milenio, concitando para ello el esfuerzo de la Nación, los departamentos, los municipios y otras autoridades.

    Señaló que la política del PDA se encuentra desarrollada en el Decreto 2246 de 2012, que establece que es un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y las personas prestadoras de los servicios públicos, y la implementación efectiva de esquemas de regionalización.

    Bajo esa perspectiva, para la referida coordinación interinstitucional, el artículo 4º de esa norma designó los participantes, esto es, los departamentos, los municipios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el DNP y las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y/o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento, sin que incluya a los “gestores” dentro de ese esquema, pues tienen una función similar a la de los mandatarios, o sea que mientras los organismos determinan las necesidades del PDA y coordinan su ejecución. El gestor actúa como un intermediario que se sujeta a las directrices y órdenes respectivas para poder desarrollar los objetivos del Plan.

    Lo anterior a su vez se plasma en el numeral 2º del artículo 5 del mencionado Decreto, el que define los “gestores” como los responsables de la administración, implementación, seguimiento a la ejecución del PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el Departamento, todo ello mientras el esquema operativo así lo disponga y cuando existan los recursos en la figura fiduciaria establecida con ese fin.

    Destacó que no es posible que un “gestor” como las Empresas Públicas de Cundinamarca actúe de manera autónoma en determinado proyecto, pues su competencia surge exclusivamente cuando el esquema operativo del PDA así lo determine, es decir, cuando el municipio interesado presente la necesidad y esta se incluya en los planes estratégicos institucionales; cuando el proyecto cuente con la viabilización técnica de parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; cuando existan recursos del municipio y otras fuentes en la figura fiduciaria dispuesta para tales fines; y, cuando el Comité directivo del PDA disponga lo necesario para iniciar la ejecución del correspondiente proyecto y que solo en ese instante se empieza a actuar.

    Luego de explicar las funciones atribuidas a esa entidad y aclarar que por virtud del ordenamiento constitucional y la ley vigente, corresponde a las autoridades municipales garantizar la prestación efectiva de dichos servicios, señaló que la Corte emitió un pronunciamiento de forma generalizada sobre las obligaciones a cumplir por parte de los accionados y no se refirió a la obligaciones específicas que cada entidad debía cumplir de acuerdo a su competencia, lo que genera vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, al no existir claridad sobre el alcance final de la decisión emitida, al no especificarse las órdenes impartidas.

    Por otra parte indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, pues no adoptó las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo ordenado por la Corte, ya que resultaba necesario que el Juzgado de origen especificara las órdenes emitidas y las enmarcara dentro de las órbitas de competencia de los entes públicos involucrados.

    Refirió que la participación del DNP dentro del fallo de tutela resulta indispensable, como también de los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Crédito y Hacienda Pública, toda vez que la obligación principal atribuida a estas entidades, va encaminada a la construcción de una política pública que determine las herramientas a usar y los parámetros a seguir en la puesta en marcha de la garantía del agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, para finalmente cumplir con las órdenes emitidas en la sentencia[11].

    En atención a lo anterior, pidió que la Corte se pronuncie sobre la competencia del DNP en el trámite, que advirtió necesaria en relación con el marco de sus funciones.

    4.3 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

    La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[12] indicó que el plan maestro del Acueducto Regional de Quipile, La Mesa y Anapoima, había obtenido concepto técnico favorable el pasado 4 de febrero de 2014, enviado por el Ministerio a la Alcaldía de La Mesa, lo que significa que fue encontrado técnicamente correcto, mas no fueron asignados recursos presupuestales para su financiación por parte de ninguna entidad del orden nacional, departamental o municipal.

    Al señalar que en la sentencia se ordenó que la Gobernación de Cundinamarca emitiría un decreto mediante el cual se creara el Comité Permanente para la garantía del agua potable del Acueducto Regional de los tres municipios mencionados, éste se elaboró, adjuntando el borrador del mismo.

    En lo relacionado con el cronograma, indicó que al aparecer en la actividad de “Cierre Financiero y Viabilidad” entre noviembre y diciembre de 2018, ello da la razón de ser a la calidad de su intervención como “gestor”, ya que implica la determinación de las fuentes de financiación.

    Manifestó que del cronograma, se destaca que hasta ahora las Empresas Públicas procederán a la contratación de una Consultoría (Estudios y Diseños), la cual estiman tendrá un plazo de ejecución de nueve (9) meses, a cuya terminación deben obtener el Presupuesto de Obra actualizado y toda la documentación técnica que se exige en la Resolución 1063 de 2016 para postular el proyecto ante el Ministerio para ser objeto de financiación con cargo de recursos presupuestales del orden nacional.

    Por ello citó la normatividad con la que se evaluará el proyecto, que ha cambiado desde el 2014 y describió por último las funciones de ese Ministerio[13].

    4.4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14] compartió las apreciaciones del DNP sobre la incongruencia presentada entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión, ya que en las primeras se hizo alusión a las responsabilidades de las entidades territoriales relacionadas con la prestación y garantía de los servicios públicos domiciliarios y no realizó pronunciamiento respecto de las entidades del orden nacional, pero en la parte resolutiva quedaron incluidas estas entidades como responsables de la prestación del mínimo vital al agua potable en dichas comunidades, sin encontrar fundamentación alguna para lo ordenado.

    Por ello argumentó que la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia respecto de las obligaciones de las entidades del orden nacional vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, encontrándose en una imposibilidad jurídica de cumplir lo mandado.

    Con relación a lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo respecto a la conformación de un Comité Permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, compartió la apreciación del DNP.

    Lo anterior, al considerar que es la entidad territorial la que debe liderar su creación, citación y funcionamiento con miras a facilitar el cumplimiento de la orden judicial, y el Gobierno Nacional haría el acompañamiento dentro del marco de las competencias constitucionales y legales de cada entidad del orden nacional.

    A partir de tales consideraciones, coadyuvó la petición elevada por el DNP, solicitando que se decrete la medida provisional de suspensión de los efectos del fallo hasta tanto no se resuelva de fondo la nulidad deprecada y se definan los alcances de los mandatos contenidos en los numerales tercero y cuarto de la sentencia[15].

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación[16].

  2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[17]

    El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[18].

    En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[19] establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

    Este Tribunal ha sostenido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[20]. Sin embargo, interpretando de manera armónica el artículo 49 mencionado, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 señaló:

    “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”.

    La Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias. Al respecto, en Auto 162 de 2003 dijo:

    “Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’[21]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso’[22].

    De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos”.

    Ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[23]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[24]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[25]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”[26].

    Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

    Respecto de los requisitos de procedimentales o formales ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[27]. Entre estos se identifican los siguientes:

    (i) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma[28].

    (ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad contra sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, solamente puede ser presentado por el demandante, por el Procurador General de la Nación, por quienes intervinieron oportunamente en el proceso y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.

    (iii) Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida[29]. En Auto de Sala Plena 049 de 2013 se reafirmó:

    “Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que ´se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar’.

    En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”.

    De igual modo, en Auto de Sala Plena 059 de 2012 se reiteró que, “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”.

    Por último, ha señalado esta Corporación que los presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben cumplirse de manera concurrente por lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguiente invocados por el solicitante[30].

    Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha determinado las causales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, aclarando que siempre debe partir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[31]. La Corte ha sistematizado de la siguiente forma esas causales:

    “(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Revisión de tutelas, ante una misma situación fáctica y jurídica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso.

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad.

    (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.

    (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado.

    (v) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

    (vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley (A-031A de 2002, A-082 de 2000)”[32].

    En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo prospera si se acreditan los requisitos formales y sustanciales a los que se ha hecho alusión. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

7. Caso concreto

A partir de las consideraciones previas, en las que se ha descrito la forma en la que la Corte ha asumido el conocimiento de los incidentes de nulidad de las sentencias proferidas por sus Salas de Revisión, se procederá a indicar si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales de la causal invocada de incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, ya que las otras dos solicitudes, por no encuadrarse en ninguna de las causales arriba descritas, serán abordas por aparte para dar respuesta a las inquietudes del DNP.

7.1 Cumplimiento de los requisitos formales

(i) Temporalidad. La Sala observa que en el presente asunto, mediante oficio número STB-789/2017 del 30 de agosto de 2017 la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Tribunal Superior de Cundinamarca que la Sala Sexta de Revisión profirió la sentencia T-475 de 2017[33]. El 4 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con Oficio 0434 comunicó tal determinación al Director General del Departamento Nacional de Planeación[34].

El DNP recibió el comunicado el 8 de septiembre a las 13:10 de la tarde[35], no sólo porque así lo comprobó tal vinculada, sino porque con la trazabilidad que se le hizo al documento, se estableció que fue recibido en esa fecha[36].

Para el 13 de septiembre a las 11:19 de la mañana, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el escrito con el que el DNP propuso el incidente de nulidad[37].

De modo que si el DNP recibió la notificación el viernes 8 de septiembre, cuando el 13 de ese mes presentó la petición de nulidad, estaba dentro del término de los tres (3) días siguientes a su notificación, razón por la cual es razonable concluir que la solicitud se formuló en tiempo.

De esta forma se cumple con el requisito de oportunidad de la solicitud de la referencia.

(ii) Legitimidad. En el asunto concreto, quien propone la nulidad es el DNP, entidad que aunque no fue accionada, fue vinculada en sede de revisión por la Corte Constitucional en auto del 5 de junio de 2017, que tuvo la oportunidad de defenderse dentro del trámite, en la medida en que se opuso a la demanda, fundando su argumentación en el requisito de la inmediatez y en la falta de legitimación en la causa, pues indicó que correspondía a los municipios demandados gestionar ante las autoridades nacionales los recursos necesarios para la reconstrucción del acueducto averiado[38].

Se establece entonces que la nulidad es propuesta por una entidad que está legitimada para ello, por lo que se cumple también con esta exigencia, es decir, está demostrado el interés para actuar en este incidente de nulidad.

(iii) Deber de argumentación. La Sala considera que al revisar los argumentos presentados por el DNP, se advierte que con ellos no se pretende reabrir el debate zanjado en esta instancia o que se evidencie un simple disgusto con la decisión. Por el contrario, el fundamento de la solicitud tiene que ver con una cuestión de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión, que encuadra dentro de las causales autorizadas para ello, lo que a su vez supone la adecuación de la argumentación a una causal expresamente consagrada para el efecto.

En lo que atañe a las dos otras solicitudes, esto es, la materialización de una de las órdenes emitidas en el fallo relacionada con el liderazgo en la creación del Comité Permanente para la garantía del agua, y la suspensión de los efectos de la decisión por contar con un lapso muy corto para el cumplimiento de la orden del numeral tercero, referida a la elaboración de un cronograma de actividades que incluya a todos los entes participantes, la Sala dará contestación a ambas inquietudes en un apartado final.

7.2 Estudio de los requisitos materiales

La Sala pasa a estudiar si se cumplen los presupuestos materiales para declarar la nulidad de la sentencia T-475 de 2017.

  1. La incongruencia entre la motiva y la resolutiva de la Sentencia

    A partir de la exposición realizada en el acápite pertinente, se destaca que por parte de la apoderada del DNP se propuso como causal de nulidad la incongruencia que se presenta entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión.

    El DNP encontró que la consecuencia de esa incongruencia lleva a que resulten vulnerados los principios de legalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima, dado que las entidades del orden nacional dentro de las que se halla el ente solicitante, se encontrarían en una imposibilidad jurídica de cumplir lo ordenado, pues para la financiación o cofinanciación de la Nación, debe mediar proyecto de inversión debidamente formulado por la entidad territorial y priorizado por el sector en cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que se encuentran establecidos para dicho fin.

    Al correr traslado a las partes, cuatro de ellas se pronunciaron. Mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se mostró de acuerdo con la postura de la solicitante, Empresas Públicas de Cundinamarca lo estuvo parcialmente en la medida en que en su parecer no hubo órdenes específicas para los entes comprometidos sino generalizadas. El Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicaron haber actuado conforme a lo dispuesto por la Corte.

    Para determinar si existió disparidad entre lo que argumentó la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-475 de este año y lo que ordenó en la parte resolutiva -motivo de inconformidad-, es obligatorio remitirse (i) a los hechos objeto de pronunciamiento, (ii) a la necesidad que vio la Corte de vincular a varios entes del nivel central en el trámite de revisión y (iii) a las precisiones que realizó a lo largo de la providencia sobre la participación de las accionadas y vinculadas en la litis.

    Hay que tener en cuenta que los hechos que dieron origen a esta acción tienen que ver con los efectos de la ola invernal del año 2010, que produjo la caída de la infraestructura de la boca toma del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima que abastecía de agua potable a los habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua.

    El acueducto utilizaba el recurso líquido de la quebrada La Quilipeña del Guacharaco para abastecer 450 puntos de agua, los cuales eran utilizados por varias familias campesinas que habitan la zona rural de dichos municipios.

    A pesar de que tal suceso se presentó desde el año 2010, para noviembre de 2016, los afectados se vieron precisados en su nombre y y representando a doce menores de edad y a los adultos mayores B.M.S., J.F.P. y M.H.M., a presentar acción de tutela, que admitió el 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Cundinamarca[39].

    Dicha acción fue motivada, según se extrae de la demanda, porque quienes se beneficiaban de dicho acueducto tenían que recurrir a la recolección y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades básicas, y en época de verano al suministro a través de carrotanques que pedían a la Alcaldía de La Mesa, ya que a pesar de las múltiples solicitudes a distintas autoridades, no se daba una solución definitiva al asunto.

    Como se refirió en el acápite de los hechos, la comunidad afectada acudió a las distintas autoridades municipales, departamentales y nacionales en aras de que la situación que se les venía presentando de tiempo atrás tuviera la atención de quienes estaban comprometidos en su solución, pues representaban al Estado.

    De modo que como se puede advertir, los trámites para el arreglo de la avería producida en 2010 en la boca toma del Acueducto Regional que abastecía 450 puntos de agua potable para algunas familias de los tres municipios referenciados, no habían culminado aún para el año 2016, y los remedios que se habían adoptado incluían estudios técnicos, topográficos, emisión de resoluciones y proyectos, pero no solucionaban de fondo el asunto a que se contrajo la demanda: el suministro de agua potable a los afectados con la avería.

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el asunto, advirtió que los accionantes se veían forzados a suplir sus necesidades con aguas lluvia, y que la Alcaldía de La Mesa sólo en algunas ocasiones proveía el servicio a través de carrotanques.

    La decisión de primera instancia encontró vulnerados los derechos de la comunidad y ordenó a la Alcaldía Municipal de La Mesa (i) ejecutar la totalidad de las obras para el funcionamiento del acueducto regional que dote definitivamente de agua de manera ininterrumpida y salubre a los accionantes; (ii) implementar medidas de contingencia que le permitieran garantizar efectivamente la cantidad esencial mínima del líquido diario, suficiente y apto para el consumo humano a los demandantes; y (iii) que en el término de un año suministrara el servicio de agua a través del Acueducto Regional.

    La Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación propuesta por la Alcaldía de La Mesa, encontró que existía otro mecanismo de defensa judicial para atender las pretensiones de los accionantes, siendo la acción popular el mecanismo ideal para solicitar la reparación del acueducto.

    Sin embargo, una vez conoció esta Corte del trámite, halló méritos suficientes para vincular a entidades del sector central, pues no parecía razonable que luego de siete años, la comunidad afectada con la avería del Acueducto Regional no viera solucionada su problemática y se presentaran excusas que vinculaban a entes de otro nivel.

    Fue así como en Auto del 5 de junio de 2017 dispuso “vincular al trámite de tutela a las autoridades encargadas de prestar apoyo técnico y financiero a los municipios en la gestión y construcción de soluciones permanentes para la dotación de agua potable”, por lo cual dispuso notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DNP.

    A esas partes se les dio la oportunidad de defenderse, pronunciándose en ese momento sobre el tema objeto de estudio y solicitando su desvinculación del trámite.

    Empero, la Corte, en providencia del 21 de julio de 2017 encontró que las circunstancias de la comunidad afectada no habían variado y por ello dio razón a las palabras del Tribunal Superior, confirmando la postura inicial pero con ciertas modificaciones en vista de que la orden había sido dirigida a la Alcaldía de La Mesa exclusivamente, cuando era evidente el compromiso de las autoridades de todos los órdenes.

    A partir de las consideraciones de la Corte, indicó que se adoptarían medidas en tres niveles[40]:

    (i) ordenando una protección inmediata del derecho fundamental al agua de las comunidades, mediante el abastecimiento de agua potable por parte del municipio de La Mesa y demás municipios accionados, en vista de la obligación primaria que tienen de garantizar la prestación de servicios públicos, para apersonarse “por lo menos temporalmente de la situación que afecta a los accionantes”.

    (ii) ordenando la creación de un cronograma sobre la forma en la que se asumiría la prestación del mínimo vital del agua a las comunidades demandantes, que debería empezar a ejecutarse de manera inmediata y estar en consonancia con el Plan Maestro de Aguas, y hacerse llegar al juez de primera instancia en los veinte (20) días siguientes, por los entes territoriales, a los que corresponde directamente la responsabilidad por la garantía de este derecho “y de llegar el caso en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad a la Gobernación de Cundinamarca”.

    Dentro de tal orden se incluyó que por lo menos una vez al día se tuviera acceso al agua en cantidad de 50 litros por persona, pudiendo “hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, la implementación del servicio de carro tanques o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores”.

    iii) ordenando a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Acueducto Regional y a los Municipios de La Mesa, Quipile y Anapoima, al Ministerio de Vivienda (Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, la conformación de un “comité permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima”, que tenga como objetivo el diseño e implementación de una política pública para lograr progresivamente la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de los habitantes de las veredas El Espino y Ojo de Agua.

    Dentro de tal orden se incluyó que en la integración y conformación de tal Comité, las accionadas deberían “incorporar y vincular en la gestión y construcción de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideren necesarias”, al igual que a distintos representantes de los afectados por la avería del acueducto.

    Como se advierte de lo expuesto, está claro que cuando la Corte asumió el conocimiento del asunto, se percató de la necesidad de vincular a los entes del nivel central porque, como lo destacó el Auto de vinculación, eran las “autoridades encargadas de prestar apoyo técnico y financiero a los municipios en la gestión y construcción de soluciones permanentes para la dotación de agua potable”, es decir que desde un comienzo se avizoró la necesaria concurrencia de ellas al trámite.

    Desde un inicio, entonces, las vinculadas fueron informadas de la demanda y ello permitió que se percataran nuevamente del asunto y absolvieran el interrogante de la Corte, porque era claro que frente a un asunto que había tenido su génesis en 2010 y que había involucrado a los entes territoriales inicialmente responsables, se debía hacer lo propio con quienes estaban también en la obligación de contribuir a la protección de las garantías de una comunidad que venía pidiendo ayuda desde que sufrió la avería de la boca toma del Acueducto Regional de donde se surtían de agua.

    La Corte ha dado al agua el alcance de derecho fundamental y si la Corporación ha venido insistiendo en su protección, es claro que ello abarca a todas las autoridades, especialmente si se advierte una suerte de situaciones como las acaecidas en este caso, donde la comunidad que se abastecía del Acueducto Regional tuvo que recurrir a la acción de tutela para dar solución a la situación que los aquejaba.

    Aunque la Corte destacó la competencia de los entes territoriales como los primeros responsables de garantizar la prestación de los servicios públicos, también hizo hincapié en la obligación que tienen todas las autoridades en que esa prestación se cumpla, lo que implica entonces que en aplicación del artículo 2 Superior, se haga uso del principio de colaboración armónica entre todos los entes a los que compete el bienestar general de la población por el que propende el Estado Social de Derecho.

    Así lo proclama el inciso segundo de esa disposición cuando menciona que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

    Por tal razón fue que a lo largo de la Sentencia T-475 de 2017, este Tribunal hizo referencia al compromiso, no solo de los entes territoriales, por ser aquellos en los que descansa tal responsabilidad inicialmente, sino de los organismos del nivel central que igualmente tienen una obligación primordial en la protección de un bien vital como el agua.

    Tal como se reconoció en la Sentencia T-622 de 2016, el derecho fundamental al agua se hace efectivo mediante el cumplimiento de las obligaciones del Estado de garantizar la protección y subsistencia de las fuentes hídricas, así como la disponibilidad, accesibilidad y calidad del recurso.

    Tal referencia se hace en los siguientes apartados de la sentencia:

    (i) Desde un comienzo, la Corporación reconoció la preocupación del derecho por garantizar que la oferta institucional empiece a abordar las necesidades públicas que actualmente afectan a millones de colombianos derivadas de la existencia de ciclos ambientales cada vez más extremos, entre cuyas conquistas está la “obligación estatal de propender por la calidad del agua a la que acceden los habitantes”[41].

    (ii) Citando la sentencia C-220 de 2011, en donde se precisó que teniendo en cuenta que las dificultades de abastecimiento de agua en muchas oportunidades no son consecuencia de problemas de escasez sino de deficiente administración de los recursos hídricos, “el Estado adquiere un papel de garante de la buena administración del recurso y de la garantía del derecho al agua”, por lo cual los artículos 2, 63, 79, 80, 121, 123.2 y 209 de la Carta obligan a las autoridades a adoptar medidas dirigidas a asegurar la preservación y sustitución del recurso hídrico y la buena calidad del agua disponible[42].

    (iii) A partir del hecho de que sin agua no hay vida, se concluyó que “es un deber imperioso del Estado garantizar el acceso a la población a este recurso” indispensable para su supervivencia[43].

    (iv) R. a la sentencia T-143 de 2010, la Corte señaló que en caso de ocurrir hechos imprevisibles e irresistibles que afecten la infraestructura comunitaria que se emplea para llevar agua a una población, “el Estado tiene el deber legal de resolver el problema de desabastecimiento de agua potable” mediante la utilización de medidas temporales, obligación que subsiste hasta que se garantice el restablecimiento ordinario del líquido[44].

    (v) Recordó la Corporación que en lo que respecta a la “dimensión objetiva del derecho al agua, esta se satisface de manera programática cuando las autoridades estatales diseñan, implementan y ejecutan una serie de políticas públicas” destinadas a garantizar en el inmediato futuro que los habitantes de un territorio puedan acceder al agua[45].

    (vi) Expuso que debido a que la garantía de la faceta positiva del derecho al agua puede implicar acciones complejas, como la construcción de obras necesarias para el suministro del líquido, con las necesidades presupuestales que esto conlleva, “es razonable que el Estado desarrolle [estas medidas] de manera progresiva” teniendo en cuenta la complejidad de las mismas para garantizar esta faceta[46].

    (vii) Rememorando la Sentencia T-312 de 2012, señaló la Corte que, “las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua” y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional, avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho[47].

    (viii) La Corte insistió en sus conclusiones en que la obligación de garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y a ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de estas se ven completamente comprometidas, por lo que “las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para salvaguardar el componente mínimo del derecho al agua”.

    Así mismo subrayó que en cuanto al disfrute del mismo, deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el diseño de políticas públicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho[48].

    Por tal razón, es claro que en la orden impartida por la Corte se agrupó a todos los accionados y vinculados al trámite, teniendo en consideración las argumentaciones que se venían haciendo en torno a sus obligaciones y que los tenía como los entes que en un momento determinado, bien por una obligación principal, ora porque debían concurrir en apoyo financiero o técnico a los municipios, debían aportar a la solución de una problemática que se estaba dilatando en el tiempo.

    De otro lado, hay que tener en cuenta que a partir de las respuestas de los municipios accionados, existían dos razones por las cuales no se había podido construir la infraestructura para llevar el agua hasta las veredas correspondientes, una era la lejanía respecto del casco urbano, y la segunda consistía en que la inversión de recursos que se necesitaría, superaba la capacidad de los municipios, por lo cual habían “solicitado cofinanciación a las autoridades nacionales para reparar el acueducto veredal”[49].

    De modo que la conclusión a la que se llegó y que se expuso en la parte considerativa de la sentencia[50], que implicó la toma de decisiones en protección de los derechos de la población afectada, y que cobijó en primer momento a los tres municipios referidos y a la Gobernación de Cundinamarca, también implicaba que las autoridades nacionales citadas al diligenciamiento tuvieran su cuota de responsabilidad, como bien se dijo desde el auto de vinculación, esto es, porque eran “las autoridades encargadas de prestar apoyo técnico y financiero a los municipios en la gestión y construcción de soluciones permanentes para la dotación de agua potable”[51].

    Debe recordarse que el principio de colaboración armónica implica que todas las autoridades públicas confluyan hacia un mismo fin, que no es otro que el bienestar general, protegiendo a los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, como lo dispone el artículo 2 constitucional.

    En atención a lo anterior no existe incongruencia entre la parte considerativa y el numeral tercero de la resolutiva de la Sentencia en punto de las órdenes dadas, tanto a los municipios y a la Gobernación de Cundinamarca, como a las autoridades del nivel central para que se encarguen de restablecer el derecho al agua de la población afectada, porque de la argumentación que precede a tal orden se extrae la concurrencia de todas ellas, en el marco de sus competencias, para la solución de la problemática que aqueja a las familias afectadas.

    Es obligatorio que las autoridades del nivel central acudan al cumplimiento de una obligación estatal y sobre todo cuando se argumentó dentro del trámite, que los mismos entes municipales no han podido darle una solución efectiva a las reclamaciones de los usuarios del Acueducto Regional.

    A tono con lo expuesto, la Corte encuentra que no existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la Sentencia T-475 de 2017, que autorice a dejarla sin efectos por la causal de nulidad aducida por la entidad solicitante.

  2. De las otras dos solicitudes del DNP.

    A continuación procede este Tribunal a pronunciarse sobre las dos solicitudes adicionales, que por no encuadrar dentro de las causales de nulidad, deben ser abordadas por aparte y que en todo caso requieren respuesta de la Corporación, ya que se refieren a una aclaración de una orden y a la suspensión de los efectos del fallo de la Corte.

    7.3 El numeral cuarto de la parte resolutiva: el Comité Permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima

    La entidad solicitante encontró que al disponerse por la Corte la creación de un Comité Permanente para la garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima, sin indicar la entidad territorial que debía liderar su creación, citación y funcionamiento, ello impide el cumplimiento de la orden judicial.

    Aunque tal pedido no se encuentra dentro de una causal expresa que motive a la nulidad del fallo, la Sala dará respuesta a la inquietud del DNP a efectos de brindar claridad sobre tal situación.

    Al respecto encuentra la Sala que no era necesario disponer cuál de las entidades comprometidas debía estar a la cabeza del mencionado Comité, ya que se entendía que tal hecho surgiría de la misma dinámica del grupo de trabajo que se formara para solucionar la problemática que aqueja desde 2010 a las comunidades afectadas y para que se le hiciera un seguimiento a las medidas que llegaran a adoptarse.

    Si fue la ola invernal de 2010 la que afectó el acueducto que abastecía de agua a los tres municipios, y a 2017 aún no se tomaban medidas radicales para que las familias de las tres localidades referidas contaran con el preciado líquido de manera oportuna, era apenas preciso que el Tribunal dejara en manos de las mismas accionadas y vinculadas esa tarea, que buscaba remediar una situación que a todas ellas comprometía.

    Esa alarmante despreocupación advertida incluso en las respuestas dadas a la demanda, en las que se aducía como excusa la no afectación de derechos, llevó a que la Corte sí dispusiera sobre ese Comité: que fuera conformado en el término de 15 días, que se le impusiera como objetivo el diseño e implementación de una política pública para lograr oportunamente la completa satisfacción del derecho fundamental al agua de los afectados, y que en su integración, tales entidades deberían incorporar y vincular en la gestión y construcción de las soluciones a corto, mediano y largo plazo, a otras entidades nacionales, departamentales y territoriales que se consideraren necesarias, al igual que a distintos representantes de las veredas afectadas por la avería.

    Como se advierte, la misma dinámica de la situación generaba la concurrencia de las partes sin que fuera necesario dar una orden precisa como la reclama el Departamento Nacional de Planeación.

    De hecho, sin que se diera orden sobre el particular, ya el Comité se encuentra en funcionamiento, como lo deja en evidencia la información remitida desde la Gobernación de Cundinamarca.

    En efecto. En comunicado del 9 de octubre de este año[52], el representante del Departamento comunicó que con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia T-475, programó dos mesas de trabajo entre las distintas entidades involucradas en dicho asunto, que se celebraron el 20 de septiembre y el 3 de octubre de 2017, de las que remitió copia. En otro comunicado del 12 de octubre ya se habló del cumplimiento de los compromisos adquiridos en las dos reuniones iniciales[53].

    Señaló además que, “fruto de la discusión como de las actividades desarrolladas en dichas mesas, se adoptaron medidas encaminadas a acatar la orden impartida, entre ellas, la de conformar el ‘Comité Permanente para la garantía de agua potable del Acuerdo Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima’, lo cual se hizo a través del Decreto Departamental No. 0305 de 2017” que acompañó en fotocopia.

    Se indicó asimismo que en ese mismo acto administrativo se convocó para la primera reunión de dicho Comité, para el 10 de octubre de 2017 a las diez de la mañana en la Secretaría Jurídica de la Gobernación. Destacó igualmente que en la mesa de trabajo del 3 de octubre, “se aprobó el cronograma de actividades a largo plazo presentado por Empresas Públicas de Cundinamarca, en espera que el mismo sea discutido, analizado y aprobado en la primera reunión del Comité…”.

    Al revisar la documentación remitida a la Corte se advierte lo siguiente:

    (i) A la reunión del 20 de septiembre asistieron: la alcaldesa de La Mesa, el alcalde de Quipile, el asesor jurídico de Anapoima, el representante de la oficina de Servicios Públicos de Quipile, el director jurídico de las Empresas Públicas junto con el personal técnico de dicha compañía, el gerente de Aguas del Tequendama[54], y algunos funcionarios de la Gobernación.

    Entre los compromisos que adquirieron las partes se encuentra la creación del cronograma: “Por parte de todos los intervinientes, se comprometen a realizar al interior de cada entidad un cronograma de tareas que permitan realizar el cronograma general que se ha de verificar. La Secretaría jurídica se compromete a proyectar un Decreto Departamental, a través del cual se conforme el Comité Permanente que ordena la sentencia de tutela”[55].

    Sobre la creación del Comité se indicó en la reunión: “5.7. La Secretaría jurídica se compromete a proyectar un Decreto Departamental, a través del cual se conforme el Comité Permanente que ordena la sentencia de tutela”[56].

    (ii) A la reunión del 3 de octubre asistieron: el representante del Ministerio de Vivienda, el S. jurídico de la alcaldía de Anapoima, el Gerente de Aguas del Tequendama, el Director Jurídico de las Empresas Públicas y su personal asistente, representantes de las alcaldías de Quipile y La Mesa, y participantes de la Gobernación.

    En lo relacionado con la creación del Comité se dejó la siguiente constancia: “… la secretaría jurídica presenta a consideración de los asistentes el proyecto de decreto a través del cual se conforma el comité permanente ordenado por la H. Corte Constitucional. Se entrega copia del mismo, los asistentes hacen saber la necesidad de realizar unos ajustes, los cuales por ser procedentes y oportunos, se verifican de manera inmediata. Sometido a consideración, se aprueba dicho proyecto de decreto…”[57].

    Acerca del cronograma así se señaló en el acta el protagonismo de las Empresas Públicas de Cundinamarca: “El Dr. Z.S., junto con los profesionales de apoyo que lo acompañan, pone a consideración de los presentes el proyecto de cronograma de las actividades a largo plazo, el cual es explicado con suficiencia por dichos funcionarios. En esas condiciones, una vez socializado y explicado, se pre-aprueba dicho cronograma, dejando su aprobación final al Comité Permanente que se ha de conformar”[58].

    Se emitió entonces el Decreto 0305 del 3 de octubre de 2017, que dispuso:

    “ARTÍCULO PRIMERO. CONFORMACION. Confórmese el ‘Comité Permanente para las garantía de agua potable del Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima’, el cual estará integrado por los miembros con voz y voto que se establecen en el artículo segundo de este Decreto, y en el cual podrán participar con voz pero sin voto quienes se precisan en el artículo tercero.

    ARTICULO SEGUNDO: MIEMBROS CON VOZ Y VOTO: Serán miembros con voz y voto, los representantes legales de las siguientes entidades…”[59].

    (iii) El 10 de octubre se realizó la primera reunión del Comité Permanente, al que asistieron: los alcaldes de Anapoima, La Mesa y Quipile, la representante de los accionantes, delegados del Departamento Nacional de Planeación, el asesor técnico de Aguas del Tequendama, un representante de la comunidad, una profesional universitario de la Secretaría de Ambiente, la presidenta de la Asociación de usuarios del Acueducto Regional, el presidente del A.S.J., una abogada de la CAR, el director jurídico de las Empresas Públicas y delegados de la Gobernación.

    El acta registró que como presidente del Comité fue elegido el Gobernador de Cundinamarca, de vicepresidente el alcalde de Quipile y de secretaria técnica la representante de las Empresas Públicas de Cundinamarca.

    En dicha reunión se aprobó por unanimidad la conformación del Comité, al igual que se dispuso que antes de ser aprobado plenamente el cronograma, fuera remitido primero a todos los miembros para su análisis y posterior aprobación[60].

    Visto lo anterior, la solicitud del DNP sobre la imposibilidad de acatar la orden de la Corte por no haberse dispuesto en cabeza de quién se hallaría la dirección del Comité ordenado, se queda sin piso frente a la contundencia de lo ocurrido, donde a raíz de la discusión de las partes en las reuniones dispuestas, se estableció su creación, el cual tiene soporte en Decreto Departamental, que contó con su primer encuentro el 10 de octubre, quedando la segunda reunión para el primero de noviembre a las 9 de la mañana, por lo que tampoco se puede acceder a la petición realizada por la entidad accionada, que incluso tiene voz y voto dentro de ese cuerpo colegiado, en el que bien lo indicó la Gobernación de Cundinamarca en la respuesta remitida con ocasión de este incidente, de manera acuciosa y responsable, asumió de forma comprometida el liderazgo y cumplió en corto término la orden impartida por la Corte[61].

    7.4 Sobre la medida previa invocada

    No puede dejarse de lado la solicitud del DNP, que indicó que como lo ordenado por la Corte en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-475 tiene inmerso un lapso de veinte (20) días para su cumplimiento y dicha orden es el centro del incidente de nulidad, “se decrete la medida provisional de suspensión de los efectos del fallo”.

    Aunque no encuadra dentro de las causales de nulidad, la Sala dará respuesta a la inquietud de la entidad, partiendo de la base de que ese mandato no resulta de difícil cumplimiento, en la medida en que se le está ordenando a las partes a que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo, le presenten al juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Superior de Cundinamarca, “un cronograma sobre la forma en la que se asumirán de manera urgente e inmediata la prestación del mínimo vital al agua potable tanto a los accionantes como a las personas que al momento de dictarse esta decisión se encuentren afectados por la falta de suministro de agua potable…”, lo que incluso, como se verá, ya inició su fase de cumplimiento al estar supeditada su aprobación final al Comité Permanente.

    Los veinte días a que se refiere aquel plazo, se otorgó como se lee en la sentencia, para que las partes le presentaran al funcionario de primer nivel el cronograma de las actividades a ejecutar para lograr el abastecimiento de agua a los tres municipios que dependían del Acueducto Regional.

    Tal cronograma implica la elaboración de un documento donde se establezcan las tareas a realizar y las entidades responsables de las mismas junto con la definición de los tiempos dispuestos para el efecto, sin que ello conlleve su ejecución inmediata, pues supone que las partes se reúnan y determinen una fórmula de trabajo acorde a sus posibilidades.

    Además, tratándose de entidades que requieren de disponibilidad presupuestal para su actuación por ser todas ellas públicas, se supone igualmente la adecuación de cada entidad a esta circunstancia, de modo que siendo consecuente con ello, lo que la Corte exigió es la presentación, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de notificación del fallo, de un cronograma que contemplara la acciones necesarias para conjurar la situación presentada.

    Teniendo en cuenta lo anterior, ninguna de las entidades pudo haber sido sorprendida con lo que dispuso el Tribunal. Las accionadas fueron notificadas desde un comienzo de la demanda, y por tanto, de lo que les sucedía a los accionantes. A las vinculadas se les comunicó por la Corte desde junio de 2017 de la situación acaecida, lo que activó en ellas el estudio del caso, aparte de que desde antes ya habían sido advertidas de lo acontecido con el Acueducto Regional, en la medida en que a través de peticiones, las autoridades municipales de las tres localidades las habían puesto al tanto de la situación, así como las Juntas de Acción Comunal o los mismos usuarios del Acueducto Regional.

    Pero también dejó clara la información expuesta en el acápite anterior, que el cronograma se encuentra en plena elaboración, ya que en la reunión del 20 de septiembre[62] se estableció el compromiso de las partes en su elaboración.

    El que aún no se encuentre consolidado en debida forma se justifica en que a pesar de que en la reunión del 3 de octubre del año en curso fue pre-aprobado[63], en la del 10 de octubre siguiente se señaló que debía ser finalmente aprobado en el Comité Permanente recién conformado, remitiéndosele el documento a cada uno de los miembros para su análisis y posterior aprobación[64].

    Así entonces, queda sin piso legal la medida previa invocada, que implicaba la suspensión de los efectos del fallo ante la imposibilidad jurídica de cumplir en veinte (20) días con la elaboración de aquel cronograma.

    Con tales argumentaciones, considera la Sala se brinda respuesta a las inquietudes del DNP, en torno a la claridad que indicó debía acompañar una de las órdenes del fallo y enfrente de la petición de suspensión de los efectos del fallo emitido por la Corte.

    1. Conclusión

    En las condiciones descritas, la Sala rechazará la nulidad invocada en vista de que no encuentra que entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia T-475 de 2017 exista alguna incongruencia.

    Por otra parte, respecto a las solicitudes puntuales referentes a la creación del Comité Permanente para la garantía del agua y la suspensión de los efectos del fallo, la Corte negará tales peticiones por lo referido en la parte motiva de este Auto.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia T-475 de 2017, proferida por la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

Segundo.- NEGAR las solicitudes de aclaración de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-475 de 2017 y la suspensión de los efectos de tal decisión.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los señores W.P.A., M.T.P., E.R., N.G., R.R.P., M. delC.P., M.P.H., B.M.S., N.S.T.T., G.Á.T., A.P.Á.T., M.H.Q. y L.R.G., promovieron la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial. A su vez informaron que estaban agenciando las garantías constitucionales de los menores S.P., Ó.D.M., C.M., J.G., S.R., J.R., S.C., S.P.G., E.P.P., M.Á., A.J.S. y M.R.G.. Así mismo, ponen de presente que también están agenciando los derechos de los adultos mayores B.M.S., J.F.P. y M.H.M., los cuales son parientes de los accionantes y además habitan en las veredas “El Espino” y “El Ojo de Agua”.

[2] Para la fecha de la sentencia, fungía como Magistrado (e.) el Dr. I.H.E.M..

[3] Apartado subrayado en el original.

[4] En Auto del 5 de junio de 2017.

[5] A través de Memorial Nro. 20173240371891 del 13 de junio de 2017.

[6] Folios 56 a 58 del Cuaderno de Solicitud de Nulidad. Cuaderno de la Corte Constitucional.

[7] Folio 59 del Cuaderno de la Corte.

[8] Dra. M.S.G.C..

[9] La respuesta se halla de folios 127 a 129. Como el comunicado se recibió incompleto, se envió nuevamente y obra de folios 130 a 134.

[10] Dr. Z.H.S.Z..

[11] Folios 137 a 141.

[12] Dra. M.S.R.P..

[13] Folios 153 a 155. En el último folio se adjuntó el CD que presentó la entidad con la información relacionada como anexa al escrito. De igual manera, los documentos impresos se adjuntaron enseguida (fls. 157 a 169).

[14] Dra. C.J.B..

[15] Folios 170 a 172.

[16] Cfr. Autos 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995, A-024 de 1994 y A-008 de 1993, entre otros.

[17] Autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016 y 024 de 2017.

[18] Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.

[19] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[20] Cfr. Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008, 318 de 2010, A-245 de 2012, A-168 de 2013, 382 de 2014, 180 de 2015, 180 de 2016 y 090 de 2017, entre otros.

[21] Auto 044 de 2003.

[22] Auto 033 de 22 de 1995.

[23] Auto A-026 de 2011.

[24] Auto A-168 de 2013.

[25] Auto A-245 de 2012.

[26] Auto 229 de 2014.

[27] Auto 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017.

[28] Autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014, entre muchos otros.

[29] En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[30] Autos de Sala Plena 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.

[31] Auto 055 de 2005.

[32] Auto 229 de 2014.

[33] Folio 37.

[34] Folio 52. Lo hizo en la misma fecha a las otras partes, pero con oficios distintos.

[35] Folio 59.

[36] Folio 108.

[37] Folio 56.

[38] Ver numeral 6.1.5 de la Sentencia de Revisión (fls. 10 a 11 del fallo de la Corte).

[39] Ya se mencionó que actuaron a través de apoderado judicial.

[40] Así se dispuso en el folio 47 de la sentencia de la Corte.

[41] Folio 20.

[42] I..

[43] Folio 21.

[44] Folio 29.

[45] Folio 32.

[46] I..

[47] Folio 35.

[48] I..

[49] Folio 44.

[50] Folio 47.

[51] Ver Auto del 5 de junio de 2017, por el que se vinculó al trámite a las autoridades del nivel central.

[52] Ver fls. 88 y 89 del expediente de la Corte.

[53] Cfr. fls. 102 a 107 del expediente.

[54] En el Acta se dejó constancia de que tal entidad fue citada de acuerdo a la orden dada en la sentencia de que se convocara a las autoridades que se consideraran necesarias para la solución de la problemática.

[55] Folio 91.

[56] I..

[57] Folio 93.

[58] I..

[59] Ver folios 97 a 99 del expediente de la Corte.

[60] Cfr. folios 102 a 107.

[61] Folio 128.

[62] Folio 91.

[63] Folio 93.

[64] Folio 103.

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