Auto nº 077/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767077

Auto nº 077/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Número de sentencia077/18
Número de expedienteICC-3199
Fecha08 Febrero 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 077/18

Referencia: Expediente ICC-3199

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - La Asociación Mutual La Esperanza -Asmet Salud EPS-ESS, por conducto de apoderado judicial, radicó ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados al proferir dentro de un proceso singular promovido por el departamento del Cauca en su contra, el auto No. 548 del 21 de julio de 2017 que decidió mantener unas medidas cautelares, las cuales a su juicio, ponen en riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la prestación de los servicios de salud de los afiliados a la entidad.

  2. - La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 29 de agosto de 2017, en aplicación del numeral 2° del artículo del Decreto 1382, resolvió enviar la acción de tutela a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al considerar que dicha autoridad judicial es quien debe conocerla, en tanto se dirige contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán.

  3. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, mediante auto del 13 de septiembre de 2017 admitió la demanda y ordenó notificarla al demandado y al departamento del Cauca -demandante en el proceso ejecutivo- con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que fundamentan la presente acción.

    Posteriormente, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto, en la medida en que se debe vincular al trámite al Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que el expediente fue remitido por competencia a dicha corporación, en virtud “de peticiones encaminadas directamente a la declaración de nulidad por presunta vía de hecho de autos proferidos dentro del proceso, específicamente, el auto interlocutorio No. 548 del 21 de julio de 2017”.

    Bajo este contexto, señaló, quien debe conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, es el Consejo de Estado, quien funge como superior jerárquico funcional del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, dispuso el envio del expediente contentivo de la acción de tutela presentada por la Asociación Mutual La Esperanza -Asmet Salud EPS-ESS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán al máximo órgano de lo contencioso administrativo.

  4. - Recibido el asunto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 6 de octubre de 2017, resolvió enviar el expediente al tribunal remitente al considerar que no le era dable remitir por competencia la presente acción de tutela al Consejo de Estado, pues según lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, en caso de recibir el expediente por parte de su superior funcional debió o bien avocar conocimiento del asunto o solicitar que el conflicto de competencia se decida por la Corte Constitucional.

  5. - Finalmente, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante proveído del 24 de octubre de 2017, señaló que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, no dio aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso, pues devolvió las diligencias al tribunal en lugar de remitirlo al superior funcional común como lo es la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia.

    Bajo este contexto, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia hace parte de la jurisdicción ordinaria y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

    Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[2], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha iterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[3].

  4. Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  5. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de un juez, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis y la garantía oportuna de los derechos fundamentales, dicho juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela[4].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no obstante había admitido la demanda de tutela entendió las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 como definitorias de la competencia del juez de tutela, al considerar que se debía vincular en el presente caso al Tribunal Administrativo del Cauca y en razón de ello perdía competencia. Dicho argumento no genera un conflicto de competencia, comoquiera que dichos conflictos solo se presentan por la aplicación del factor territorial o por el factor funcional cuando la acción de tutela se dirige contra los medios de comunicación.

ii. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aplicó una regla de reparto que no desplaza la competencia pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la Asociación Mutual La Esperanza -Asmet Salud EPS-ESS.

iii. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no tuvo en cuenta el principio de perpetuatio jurisdictionis y la garantía oportuna de los derechos fundamentales por lo cual se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación.

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2017 proferido por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela formulada por la Asociación Mutual La Esperanza -Asmet Salud EPS-ESS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3199 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que contiene la acción de tutela presentada por la Asociación Mutual La Esperanza -Asmet Salud EPS-ESS, para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-ADVERTIR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[2] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”

[3] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[4] Autos: 050 de 2009 M.P.M.G.M.C., 106 de 2014 M.P.J.I.P.P., 275 de 2015 M.P.G.S.O.D..

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