Auto nº 078/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767085

Auto nº 078/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER AV:ALBERTO ROJAS RíOS
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3201

Auto 078/18

Referencia: Expediente ICC-3201

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión Sistema Escritural, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2017, las señoras K.Y.R.C. y M.N.M.V. interpusieron acción de tutela contra la Gobernación de N. – Secretaría de Educación Departamental y el Consejo Comunitario “La Gran Minga Río Inguambi” del Municipio de Barbacoas, N., al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo, ya que no han sido nombradas en periodo de prueba como etnoeducadoras de acuerdo con la Convocatoria No. 2138 de 2012 debido a la negativa y demora del Consejo Comunitario para otorgar el aval de reconocimiento cultural, lo cual, además, no era un requisito para dicho nombramiento.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, autoridad que en sentencia del 7 de septiembre de 2017 declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por cuanto no se verificó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela al no interponer los recursos que tenían a su alcance para controvertir la reglamentación de la Convocatoria que se pretende atacar y por pretender utilizar el mecanismo constitucional 22 días después de que venció la lista de elegibles. La anterior decisión fue impugnada por las accionantes.

  3. El conocimiento de la impugnación le correspondió al Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión Sistema Escritural, autoridad que mediante auto del 27 de septiembre de 2017 manifestó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dicho Tribunal no es superior jerárquico ni funcional del Juzgado de primera instancia, tal y como ya se reiteró en la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la misma autoridad, dentro del expediente radicado No. 52-001-31-05-001-2017-00057-01 (4202), en la que se resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de N. y a la Oficina Judicial – sede Pasto para que se observe las reglas de competencia y reparto, en especial lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y las contempladas en el Decreto 1382 de 2000. O. insertando copia parcial de esta sentencia, primera página, acápite 1º de la parte considerativa (folios 10ª 23) y parte resolutiva”. De tal manera, considera que la Oficina Judicial desatendió la orden allí impartida y, por lo tanto, le requiere para que observe las reglas de reparto y competencia contempladas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

  4. Realizado un nuevo reparto, el recurso le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, sostuvo que de conformidad con la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de N., “(…) las acciones constitucionales de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán conocidos por todos los despachos del Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y S.J.D., independientemente de su especialidad”. Por lo anterior, precisó que lo pertinente era que el Tribunal Administrativo de N. asumiera el conocimiento de la impugnación presentada, por tener competencia para ello “sin distinción de especialidad, postura asumida de antaño por la Corte Constitucional” que indica que todos los Jueces de la República pertenecen a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de N. pertenece a la jurisdicción administrativa y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto pertenece a la ordinaria, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

  2. En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

  3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

  4. La Sala Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  5. La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

  6. En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de N., que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

III. CASO CONCRETO

  1. Como quiera que de manera reciente esta Corporación ha resuelto casos similares en los que se cuestiona el contenido de la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de N., la Sala Plena reiterará las reglas aplicadas en estos casos[2].

    (i) Al respecto, la Corte considera que el Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión Sistema Escritural respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto para que éste fuera asignado al superior jerárquico funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. Aclarado lo anterior, esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio se presentó un conflicto de competencia, pues la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto se rehusó a tramitar la impugnación presentada por las señoras K.Y.R.C. y M.N.M.V. y remitió el expediente a esta Corporación con el objetivo de que resolviera dicho conflicto.

    (ii) A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar las impugnaciones presentadas por los accionantes, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de cumplir su obligación de conocer el recurso de alzada presentado por las señoras K.Y.R.C. y M.N.M.V.. Lo anterior permite concluir que dicha autoridad desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no desatar la impugnación.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por las señoras K.Y.R.C. y M.N.M.V. contra la Gobernación de N. – Secretaría de Educación Departamental y el Consejo Comunitario “La Gran Minga Río Inguambi” del Municipio de Barbacoas, N..

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3201 a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por las señoras K.Y.R.C. y M.N.M.V. para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

  4. Finalmente, se advertirá a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por las señoras K.Y.R.C. y M.N.M.V. contra la Gobernación de N. – Secretaría de Educación Departamental y el Consejo Comunitario “La Gran Minga Río Inguambi” del Municipio de Barbacoas, N..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3201 a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por las señoras K.Y.R.C. y M.N.M.V. para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

Tercero.-ADVERTIR a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión Sistema Escritural la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); 243 de 2012 (MP L.G.G.P.); 4 de 2013 (MP N.P.P.); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP L.G.G.P.); 9 de 2017 (MP J.I.P.P.); 11 de 2017 (A.R.R.); 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[2] Ver autos número 496, 521, 526, 527, 532, 533, 536 y 589 de 2017, entre otros.

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