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Auto nº 096/18 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER AV:ALBERTO ROJAS RíOS
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3228

Auto 096/18

Referencia: Expediente ICC-3228

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión Sistema Escritural y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de agosto de 2017, la señora B.I.A.V. interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – seccional N., al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud al no prestarle los servicios médicos y hospitalarios que requiere para su diagnóstico de “Ganglio Cervical Derecho con Criterios Sospechosos de Malignidad”, argumentando que no hay contrato vigente con Sanidad de la Policía.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que en sentencia del 6 de septiembre de 2017 tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional N. que en el término de 48 horas “AUTORICEN y SUMINISTREN EFECTIVAMENTE” los exámenes solicitados y procedimientos necesarios para el diagnóstico de la señora A. así como el “TRATAMIENTO INTEGRAL” para las patologías que presenta. La anterior decisión fue impugnada por la accionada.

  3. El conocimiento de la impugnación le correspondió al Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión Sistema Escritural, autoridad que mediante auto del 4 de octubre de 2017 manifestó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dicho Tribunal no es superior jerárquico ni funcional del Juzgado de primera instancia, tal y como ya se reiteró en la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la misma autoridad, dentro del expediente radicado No. 52-001-31-05-001-2017-00057-01 (4202), en la que se resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de N. y a la Oficina Judicial – sede Pasto para que se observe las reglas de competencia y reparto, en especial lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y las contempladas en el Decreto 1382 de 2000. O. insertando copia parcial de esta sentencia, primera página, acápite 1º de la parte considerativa (folios 10ª 23) y parte resolutiva”. De tal manera, considera que la Oficina Judicial desatendió la orden allí impartida y, por lo tanto, le requiere para que observe las reglas de reparto y competencia contempladas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

  4. Realizado un nuevo reparto, el recurso le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 17 de octubre de 2017, sostuvo que de conformidad con la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de N., “(…) las acciones constitucionales de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán conocidos por todos los despachos del Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y S.J.D., independientemente de su especialidad”. Por lo anterior, precisó que lo pertinente era que el Tribunal Administrativo de N. asumiera el conocimiento de la impugnación presentada, por tener competencia para ello, acatando las directrices de antaño de la Corte Constitucional pues el caso “no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la ley o la doctrina constitucional”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de N. pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto pertenece a la ordinaria, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen orgánicamente a jurisdicciones diferentes, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

  2. En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

  3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

  4. La Sala Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  5. La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

  6. En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de N., que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

  7. Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[2].

  8. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa (procedimiento civil) se encuentra que, únicamente, allí se determina la competencia específica de las Salas Civiles y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial[3], en donde no se contempla la función de ser superior funcional de los juzgados laborales del circuito, como sí lo hace el Código Procesal del Trabajo[4] en el artículo 15, literal b), respecto de las S.L. de dichos Tribunales. Por tanto, esta Corte considera que el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Laborales del Circuito a las Salas Civiles – Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como sí lo hizo con las S.L. de dichos Tribunales, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas.

  9. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, la Corte advierte que el Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión Sistema Escritural se rehusó a asumir el conocimiento del asunto argumentando que dicho Tribunal no era superior jerárquico ni funcional del Juzgado de primera instancia, de tal manera que remitió el expediente a la oficina de reparto para que éste fuera asignado correctamente. Sin embargo, asignado el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, dicha autoridad planteó un conflicto negativo de competencia al considerar que todos los despachos judiciales tienen la calidad de jueces constitucionales y, por tanto, no importa su especialidad.

  2. Para esta Corporación, de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas en precedencia, la postura asumida por el Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión Sistema Escritural, respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto para que éste fuera asignado al superior jerárquico funcional del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

  3. No obstante lo anterior, este Tribunal no considera que en el presente caso se configure un conflicto negativo de competencia, dado que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto tampoco es la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, como ha indicado esta Corte en su reciente jurisprudencia, constituya el superior jerárquico de la autoridad que resolvió en primera instancia el presente asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la normativa procesal civil no determina que las Salas Civil – Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial sean superiores jerárquicos de los juzgados laborales del circuito, pero la ley procesal laboral sí señala dicha superioridad respecto de las S.L. de dichos tribunales.

  4. Con base en los anteriores criterios, la Sala remitirá el expediente ICC-3228 a la oficina judicial de reparto de Pasto, para que la impugnación sea asignada entre los magistrados que componen la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REMITIR el expediente ICC-3228 a la oficina judicial de reparto de Pasto para que, entre los magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, asigne el trámite de la impugnación presentada por la señora B.I.A.V. para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

Segundo.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión Sistema Escritural y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); 243 de 2012 (MP L.G.G.P.); 4 de 2013 (MP N.P.P.); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP L.G.G.P.); 9 de 2017 (MP J.I.P.P.); 11 de 2017 (A.R.R.); 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[2] Decreto 1069 de 2015. “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.|| Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

[3] Ley 1564 de 2012. Artículo 31 “Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito. 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. 5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. P.. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 6”. Artículo 32. “Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia: 1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia. 2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia. 3. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles. 4. Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción. 5. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. 6. De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley. P.. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 5. “

[4] Código Procesal del Trabajo. Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001. “Artículo 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. B- Las S.L. de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.”

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