Sentencia de Tutela nº 025/18 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704997153

Sentencia de Tutela nº 025/18 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2018

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6296492

Sentencia T-025/18

Referencia: Expediente T-6.296.492

Acción de tutela instaurada por A.A.I.F. contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º del Circuito de Cartagena y el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena.

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: El derecho fundamental al debido proceso, el defecto procedimental absoluto y la indebida notificación judicial.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2017, por medio del cual se concedió el amparo constitucional solicitado por A.A.I.F..

El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de agosto de 2017, la Sala Número Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2016, A.A.I.F. promovió acción de tutela en contra del Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad, por considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su contra[1].

A.H. y pretensiones

  1. El accionante manifiesta que el 5 de diciembre del 2001 vendió a la empresa DEGALGO LTDA y/o C.G.C. el vehículo Mazda 323 H, modelo 2001 de placas GOB895, por la suma de $20.000.000. Por lo anterior, entregó el carro, la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio, las improntas y diligenció el formulario de traspaso de la propiedad del referido bien[2].

  2. Señala que tal y como se estableció en una de las sentencias censuradas, el 14 de diciembre del mismo año, el señor C.G.C. le vendió el carro anteriormente referenciado a T.C.H., domiciliado en la ciudad de Cartagena[3].

  3. El 17 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 am, ocurrió un accidente en el que se generaron daños y perjuicios a O.F.M.. El causante del incidente fue el vehículo Mazda 323 H modelo 2001 de placas GOB895, el cual era conducido por M.A.R.P., quien se encontraba en estado de embriaguez. El actor indica que la propietaria actual del referido carro es la señora J.P.[4].

  4. En consideración a lo anterior, O.F.M. instauró demanda ordinaria para que se declarara civilmente responsable por los daños y perjuicios causados en el accidente a M.A.R.P., a J.P. y a A.A.I.F., quien también figura como propietario del vehículo, según consta en el certificado de tradición del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico. Tal demanda fue admitida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena[5].

  5. El peticionario manifiesta que nunca fue notificado del proceso a pesar de que su dirección se encontraba en la tarjeta de propiedad del vehículo, en la que se evidencia que reside en la ciudad de Barranquilla. En particular, señala que la citación de notificación personal del auto admisorio y el aviso fueron enviados al edificio Las Acacias en la calle Real # 25-199 apartamento 202 Manga en Cartagena, a pesar de que el Secretario del Juzgado 4º Civil Municipal certificó que no se pudo notificar a los demandados porque “las personas no residen ahí”. Por lo anterior, el juzgado anteriormente mencionado profirió edicto emplazatorio el cual fue publicado en el periódico El Espectador y transmitido en la emisora Oxígeno de Caracol en la ciudad de Cartagena[6].

  6. Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena declaró civilmente responsables a M.A.R.P. y a A.A.I.F., por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2001. A pesar de lo anterior, dicho juzgado decidió no condenarlos por concepto de daño emergente y lucro cesante[7].

  7. El demandante señala que en el expediente aparece un edicto por medio del cual se notificó la sentencia del 2 de diciembre de 2011 -cuyos demandados son M.A.R., J.P. y A.A.I.F.- pero el asunto es “restitución de inmueble arrendado”[8].

  8. Por medio de fallo emitido el 7 de mayo de 2012, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena revocó parcialmente el fallo del a quo y condenó solidariamente a M.A. y A.A.I.F. a pagar al demandante $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago, por concepto de perjuicios materiales por daño emergente[9].

  9. El 22 de abril de 2015, O.F.M. interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra M.A.R. y A.A.I.F. con fundamento en la sentencia anteriormente mencionada[10].

  10. El 28 de abril de la misma anualidad, el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de los demandados[11].

  11. El 3 de agosto de 2015, el Banco de Occidente de Barranquilla le informó al actor que sus cuentas estaban embargadas debido a que se encontraba en curso un proceso ejecutivo en su contra, a cargo del Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena, por lo que ese mismo día acudió a tal despacho judicial y se notificó del proceso ejecutivo iniciado en su contra[12].

  12. El 21 de agosto de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena revocó el auto proferido por ese mismo despacho judicial el 28 de abril de 2015, mediante el cual admitió la demanda ejecutiva y libró mandamiento de pago en contra de los demandados. En su lugar, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso el envío del expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena[13].

  13. El 4 de septiembre de 2015, M.A.R.P. presentó recurso de reposición en contra el referido auto por considerar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo era el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena. Adicionalmente, el recurrente indicó que el artículo 335 del CPC autorizaba la ejecución posterior a otro proceso, sólo si se ejecuta dentro de los 60 días siguientes, lo que no se cumplía en el presente asunto debido a que la demanda ejecutiva se presentó casi dos años después de proferida la sentencia[14].

  14. Por medio de auto emitido el 23 de octubre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena negó el recurso de reposición, corrigió el numeral tercero de la providencia recurrida y dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto, para que posteriormente fuera remitido al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena. Adicionalmente, accedió a la solicitud de levantar las medidas cautelares dictadas en tal proceso[15].

  15. Mediante auto del 10 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena decretó mandamiento de pago contra M.A.R.P. y A.A.I.F.. Además, emplazó al ahora accionante debido a que su apoderado (no se aclara si era abogado de confianza o el curador) manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el lugar de su residencia, su sitio de trabajo y no figuraba en el directorio telefónico[16].

  16. El 28 de enero de 2016, el señor I.F. presentó incidente de nulidad del proceso ejecutivo, en consideración a que el fallo en su contra fue proferido sin haberse notificado en debida forma, nunca pudo defenderse en dicho proceso y demostrar que a la fecha del accidente automovilístico, él no tenía ni la propiedad ni la tenencia del vehículo. Sin embargo, mediante auto del 10 de junio de 2016, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena negó la nulidad solicitada, bajo el argumento de que las nulidades en el proceso sólo se pueden alegar antes de dictar sentencia. Asimismo, señaló que la causal de nulidad alegada presuntamente se generó en el proceso que lo declaró civilmente responsable y no en el proceso ejecutivo, por lo que consideró que no era procedente invocarla en esta etapa procesal[17].

  17. El 27 de junio de 2016, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, sin embargo ésta fue confirmada el 9 de diciembre siguiente bajo los mismos argumentos [18].

  18. El actor afirma que en la actualidad trabaja como liquidador ante la Superintendencia de Sociedades y que el embargo ocasionado por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones económicas le genera un grave riesgo de ser excluido de la lista de liquidadores, lo que afecta su derecho al trabajo[19].

  19. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita el amparo, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y, en consecuencia, se dejen sin efectos las siguientes actuaciones: (i) la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena; (ii) el fallo emitido el 7 de mayo de 2012 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad; (iii) el mandamiento de pago librado el 28 de abril de 2015 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena y (iv) el auto emitido el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad. Lo anterior, únicamente en lo relacionado con la condena proferida en contra de A.A.I.F.[20].

    1. Actuaciones en sede de tutela

  20. Por medio de auto del 6 de abril de 2017[21], la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a los juzgados accionados, vinculó a O.F.M., a J.P. y a M.A.R. con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

  21. Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2017[22], la Jueza 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena señaló que en el proceso con el número de radicado 13001400301220150032300 (323-2015) se registran las siguientes actuaciones:

    · Mandamiento de pago librado el 28 de abril de 2015

    · Auto de medidas cautelares del 3 de junio de 2015

    · Auto de traslado de solicitud de nulidad del mes de julio de 2015 (no dice la fecha exacta).

    · Auto del 21 de agosto de 2015, que revocó la providencia proferida el 28 de abril del mismo año y rechazó la demanda ejecutiva.

    · Auto del 23 de octubre de 2015, por medio del cual se negó el recurso y se envía el proceso a la oficia judicial para que se reparta al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena.

    Con fundamento en lo anterior, la jueza señala que las actuaciones anteriormente reseñadas fueron ajustadas a derecho, por lo que la acción de tutela presentada en contra de tal despacho judicial debe declararse improcedente, toda vez que no se configura ninguno de los requisitos generales y específicos señalados por la Corte Constitucional relacionados con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    1. Decisión objeto de revisión

    Fallo de primera instancia

  22. Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar que el actor no agotó los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición durante los procesos censurados en sede de tutela. En particular, señaló que el peticionario omitió interponer la presentación de excepciones en el proceso ejecutivo por la indebida notificación y no agotó el recurso de revisión en el proceso declarativo[23].

    Impugnación

  23. El 17 de mayo de 2017, el demandado impugnó el fallo del a quo, por considerar que era necesario que el juez de segunda instancia analizara los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el escrito de tutela[24].

    Fallo de Segunda Instancia

  24. Por medio de sentencia del 22 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En efecto, indicó que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque realizó una interpretación excesiva y rigorista del artículo 134 del Código General del Proceso. Lo anterior, en consideración a que el juez debió analizar el incidente de nulidad como una excepción en el proceso ejecutivo.

    En consecuencia, resolvió revocar los autos proferidos el 10 de junio y el 9 de diciembre de 2016, así como las providencias que se dictaran con fundamento en aquellos y ordenó al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena que se “adecue el trámite al medio de defensa propuesto por el demandado, aquí accionante, a lo dispuesto en el artículo 134 del C.G. delP., y sin que lo aquí expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese particular”[25].

    1. Actuaciones en sede de revisión

  25. En cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia de tutela, mediante auto del 4 de julio de 2017[26], el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena negó la solicitud de nulidad instaurada por el actor. En particular, indicó que el accionante nunca demostró que el demandante en el proceso declarativo sabía que la dirección a la que fueron notificados los demandados no era su domicilio real.

    Por otra parte, el juzgado indicó que:

    “en el citatorio enviado a los demandados en el proceso ordinario que da origen al proceso ejecutivo que nos ocupa, se citó a los demandados para que comparecieran a este Despacho Judicial a notificarse del auto que admite la demanda, pero en ningún momento se informa la fecha de la providencia que se notifica, circunstancia esta que efectivamente da origen a la nulidad por indebida notificación invocada por la parte demandada, no obstante, advierte esta Judicatura que en esta instancia procesal no es viable acceder a decretar esta (sic) por vía de la nulidad deprecada por la parte demandada, ello en cumplimiento de lo establecido en el art. 142 del C.P. Civil, que reza:

    Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

    La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en (sic) que haya cesado la incapacidad.

    La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.

    “…”

    Con fundamento en lo anterior, la jueza concluyó que la nulidad alegada no se encuentra originada en la sentencia y en este sentido no es procedente decretarla en esta instancia procesal. Finalmente, indicó que la norma anteriormente citada hace referencia a otras oportunidades procesales para alegar la nulidad, es decir, como excepción o a través del recurso de revisión.

  26. Por medio de escrito presentado el 17 de julio de 2017[27], el accionante repuso el auto anteriormente mencionado. En tal recurso, reiteró los argumentos del incidente de nulidad y manifestó al Juzgado que debía tener en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela en lo relacionado con el exceso ritual manifiesto.

  27. Por su parte, con el fin de contar con mayores elementos de juicio en sede de revisión, a través de auto del 20 de noviembre de 2017, la Magistrada sustanciadora ofició al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena[28], para que informara a esta Corporación el estado actual del proceso ejecutivo iniciado por O.F.M. en contra de M.A.R.P. y A.A.I.F., con el radicado número radicado No. 090-2007 y remitiera una copia del expediente completo del mismo.

    Adicionalmente, ordenó a tal despacho judicial remitir a este Tribunal una copia del expediente completo del proceso declarativo identificado con el radicado No. 090-2007 en la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena.

  28. Por medio de oficio recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 7 de diciembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación remitió copia del correo electrónico enviado por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, en el que informó que actualmente el proceso se encuentra pendiente de resolver dos recursos de reposición desde el 8 de agosto de 2017.

  29. Adicionalmente, manifestó que enviaba los siguientes documentos:

    “[C]inco (5) cuadernos: Un cuaderno 50 folios útiles y escritos; un cuaderno de incidente de nulidad Nº. 2 con 49 folios útiles y escritos; un cuaderno de incidente de nulidad Nº.1 con 21 folios útiles y escritos; un cuaderno de medidas cautelares con 20 folios útiles y escritos; un cuaderno ordinario con 100 folios útiles y escritos (…)”[29].

    A pesar de lo anterior, de la revisión de los documentos remitidos, se evidenció que el juzgado no envió las copias completas de los procesos solicitados. En efecto, del proceso ordinario faltaron los siguientes folios: 1 a 69, 82, 83 y 85. Asimismo, de la segunda parte del incidente de nulidad en el proceso ejecutivo hacen se omitieron los siguientes folios: 15 a 31.

  30. En consecuencia, por medio de auto del 11 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora requirió al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena para que remitiera a esta Corporación copia de los folios 1 a 69, 82, 83 y 85 del proceso declarativo identificado con el radicado No. 090-2007 en la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por tal despacho judicial. Asimismo, ordenó a dicho juzgado remitir copia de los folios 15 a 31 de la segunda parte del incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 13001400300420070009002[30].

  31. Mediante correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 2017[31], el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena envió a la Secretaria General de esta Corporación las piezas procesales restantes.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

  1. Como se indicó en el acápite de hechos, A.A.I.F. presentó acción de tutela por considerar que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su contra[32] a pesar de no haber sido notificado de la existencia de los mismos.

  2. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo iniciados en contra del actor a pesar de las supuestas irregularidades en la notificación?

  3. Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia de la acción de tutela, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; (ii) el examen de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto procedimental absoluto por indebida notificación; y (iv) el análisis del caso concreto.

    Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

  4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.

  5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.

    La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política[33].

  6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[34], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

    Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005[35], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza

  8. La Sala observa que en este caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se muestra a continuación:

  9. En primer lugar, la cuestión objeto cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. Aunque en principio se denuncia el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esa posible afectación podría estar ligada al incumplimiento de cargas procesales en un proceso ejecutivo y, en esa hipótesis, es claro que el debate planteado tendría un contenido meramente económico, no de derechos fundamentales, con lo que no habría un problema constitucional.

    No obstante, la Sala tendrá por cumplido el presupuesto en mención, en atención a que se plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida notificación en un proceso judicial que puede producir resultados injustos para el accionante, pues a pesar de los diferentes recursos que ha presentado el peticionario para controvertir las decisiones judiciales cuestionadas no ha sido escuchado sustancialmente por los jueces naturales. En efecto, se evidencia una situación de relevancia constitucional, en la medida en que prima facie, el accionante resultó afectado en sus derechos fundamentales en razón de un proceso judicial del cual nunca tuvo conocimiento por lo que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y en el cual resultó condenado. Además, en principio, la Sala encuentra que el peticionario no incumplió ninguna carga procesal, sino que presentó los recursos que consideró que tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria una vez supo del proceso en curso.

  10. En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 4º del artículo 86 de la N. Superior consagra que es requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Del mismo modo, el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

  11. En relación con este requisito, la sentencia T-1008 de 2012[36] reiterada en la T-630 de 2015[37], estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.

    Respecto del principio de subsidiariedad en casos de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, determinó que la tutela contra providencia judicial es procedente cuando:

    “[S]e hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[38]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. (N. fuera del texto original).

  12. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional[39], tal perjuicio se caracteriza:

    “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (N. fuera del texto original).

    En relación con lo anterior, esta Corporación ha establecido que se debe demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria para definir si el amparo procede de forma definitiva o transitoria[40].

  13. En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia, en el sentido de que se cumple con el requisito de subsidiariedad en casos de tutela contra providencia judicial cuando: (i) se han agotado todos los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria, (ii) en los casos en que no se agotaron, el afectado ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo y (iii) se busque evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable.

  14. En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia que se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante adelantó todas las acciones para agotar los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria que tiene a su disposición. Desde que tuvo conocimiento del embargo de sus cuentas fue al Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena a notificarse del proceso en su contra[41] y realizó varias actuaciones durante todo el desarrollo del mismo. En efecto, el 28 de enero de 2016, interpuso incidente de nulidad del proceso ejecutivo, en consideración a que el fallo en su contra fue proferido sin haberse notificado en debida forma y nunca pudo defenderse en dicho proceso. El 27 de junio de 2016, el accionante presentó recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad. Recientemente, el 17 de julio de 2017[42], el actor repuso el auto emitido 4 de julio de 2017[43] por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual negó la solicitud de nulidad instaurada por el actor.

    Aunado a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso, el peticionario se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable, pues tiene todas sus cuentas embargadas desde el año 2015 con fundamento en un proceso declarativo del que indica nunca fue notificado, lo que implica que no puede disponer de los recursos que se encuentran en las cuentas bancarias sometidas a la referida medida cautelar.

  15. Adicionalmente, el actor afirma que en la actualidad trabaja como liquidador ante la Superintendencia de Sociedades y que el embargo ocasionado por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones económicas le genera un grave riesgo de ser excluido de la lista de liquidadores, lo que afecta su derecho al trabajo[44]. De conformidad con lo establecido en el numeral 1.1 del Manual del Liquidador emitido por la Superintendencia de Sociedades[45], los liquidadores cumplen una función de auxiliares de la justicia y desempeñan un oficio público que debe ser realizado de manera imparcial por personas idóneas, de conducta intachable y con buena reputación. Asimismo, dispone que no basta con el conocimiento y la experiencia en determinadas áreas, sino que los liquidadores también deben tener unas calidades personales específicas para desempeñar dicha labor.

  16. En el caso objeto de estudio, el accionante fue condenado civilmente por el supuesto incumplimiento de una obligación económica originada en una sentencia que dio fin a un proceso judicial del cual alega que nunca fue notificado. En esa medida, la afectación de la reputación del actor resulta evidente e incluso desproporcionada, y constituye una amenaza cierta de un perjuicio irremediable en su contra, teniendo en cuenta que precisamente lo que se debate en el presente asunto es la notificación del proceso por el cual el peticionario resultó condenado a pagar tal obligación.

  17. No es irrazonable suponer la amenaza frente al derecho al trabajo del actor, pues a pesar de que la afectación de su reputación no lleva necesariamente a su exclusión de las listas de liquidadores, sí existe una afectación en su buen nombre, que podría repercutir en el ejercicio de su labor en la Superintendencia de Sociedades.

    En consideración a lo anterior, se evidencia el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en el presente caso, pues las providencias censuradas constituyen una amenaza al derecho fundamental al debido proceso del actor y pone en riesgo su derecho al trabajo con el embargo de sus cuentas bancarias, las cuales constituyen un elemento necesario para el ejercicio de su trabajo.

    Además se evidencia que el demandante agotó los mecanismos judiciales existentes desde el momento en que supo del proceso en su contra. No obstante que el recurso de revisión podía ser procedente para resolver el presente asunto, no era el mecanismo idóneo teniendo en cuenta que su trámite no suspende los efectos de la decisión judicial.

    Asimismo, se comprueba que en sede de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó considerar el recurso de nulidad como la excepción en el proceso ejecutivo. Sin embargo, en el trámite de cumplimiento se demostró que tampoco era el mecanismo idóneo, porque en los últimos autos el juez señaló que no estaba probado un hecho y decidió no estudiar de fondo el problema, a pesar de que la existencia de dicha prueba fue verificada por la Corte Suprema de Justicia.

    Adicionalmente, En tercer lugar, se demuestra que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que tal y como se indicó anteriormente, el auto que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad se profirió el 9 de diciembre de 2016 y la tutela se presentó el 22 de marzo de 2017[46], es decir, tres meses y 13 días después de que se emitió la última providencia censurada.

  18. En cuarto lugar, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que, estima, hacen procedente la acción de tutela. En efecto, la supuesta vulneración se deriva de la negativa del Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena de declarar la nulidad del proceso declarativo, por medio del cual resultó condenado a pesar de que nunca fue notificado del mismo, y de la negativa de los otros despachos judiciales a revocar esa decisión.

  19. En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. El demandante acusa: a) la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena que declaró civilmente responsables a M.A.R.P. y a A.A.I.F., por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2001; b) el fallo emitido el 7 de mayo de 2012, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, que revocó parcialmente la sentencia del a quo y condenó solidariamente a los demandados a pagar al demandante $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago por concepto de perjuicios materiales por daño emergente; c) el auto del 10 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena negó la nulidad del auto de mandamiento de pago solicitada por el accionante; y d) el auto emitido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena el 9 de diciembre de 2016, por medio del cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad presentada por el accionante.

  20. En consideración a que se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad.

    Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

  21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación[47], reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes:

    Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

    Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[48]

    Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

    Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[49]

    Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

    Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[50]

    Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

    Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    El defecto procedimental absoluto

  22. Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que incurre en una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, una decisión en la que el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de las normas procesales aplicables[51].

  23. La jurisprudencia ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto[52], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[53]; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia[54].

    Lo anterior ha sido reiterado por este Tribunal en diferentes oportunidades. En efecto, en la sentencia SU-159 de 2002[55], determinó que un procedimiento se encuentra viciado cuando pretermite eventos o etapas señaladas en la ley, establecidas para proteger todas las garantías de los sujetos procesales, particularmente el ejercicio del derecho de defensa que se hace efectivo, entre otras actuaciones, con la debida comunicación de la iniciación del proceso y la notificación de todas las providencias emitidas por el juez que deben ser notificadas de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    En el mismo sentido se pronunció la sentencia T-996 de 2003[56], en la que señaló que:

    “La Corte ha explicado que cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo”.(N. fuera del texto original).

    Más adelante, en la sentencia T-565A de 2010[57], reiteró que el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez dirige el proceso en una dirección que no corresponde al asunto de su competencia o cuando omite etapas propias del juicio, por ejemplo la notificación que cualquier acto que requiera de dicha formalidad, lo que genera una vulneración al derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, al no permitirles pronunciarse sobre tal actuación.

  24. En este sentido, insistió en que la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso. La falta de notificación de una providencia judicial configurará un defecto solo en el caso en el que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y en consecuencia se reduzcan las posibilidades de interponer los recursos correspondientes.

    Adicionalmente, las sentencias T-267 de 2009[58] y la T-666 de 2015[59], reiteraron que el desconocimiento del procedimiento debe presentar unos rasgos adicionales para configurar el defecto estudiado: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado[60].

    La indebida notificación como defecto procedimental

  25. Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 2004[61] resaltó lo siguiente:

    “[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (N. fuera del texto original).

    En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004[62], en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la N. Superior.

    La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.

    Por otra parte, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre las diferentes modalidades de notificación de conformidad con lo establecido en los artículo 313-330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), es decir personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente[63].

    En relación con la notificación personal, resaltó que tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, y por esta razón el artículo 314 del CPC establecía que se debían notificar personalmente las siguientes actuaciones procesales: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso y (ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se fundamenta en que con tales providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente, y en consecuencia queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en el mismo.

  26. Por su parte, en la sentencia T-081 de 2009[64], este Tribunal señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad. De conformidad con lo anterior, reiteró la sentencia T-489 de 2006[65], en la que se determinó que:

    “[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (N. fuera del texto original).

    Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-081 de 2009 previamente referida, esta Corporación indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción.

    Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.

    Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago.

  27. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.

    Análisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto

  28. A.A.I.F. presentó acción de tutela por considerar que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su contra, en los que resultó condenado a pesar de que nunca fue notificado de los mismos[66].

    En esta oportunidad la Sala encuentra que el defecto que se invoca es el procedimental absoluto, debido a que el peticionario considera que los demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a declarar la nulidad de un proceso del que nunca fue notificado, y en el cual resultó condenado sin haber sido escuchado.

  29. Como se reiteró en los fundamentos jurídicos 22 a 27 de esta providencia, la Corte Constitucional ha establecido que se configura un defecto procedimental absoluto cuando el fallador omite una etapa procesal consagrada en la ley, cuya trascendencia tiene una influencia directa en la decisión de fondo adoptada.

    Asimismo, ha determinado que la indebida notificación judicial configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso. En efecto, tal actuación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor importancia, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales.

  30. En el presente caso se demuestra que:

    · El 5 de diciembre de 2001 el accionante vendió a la empresa DEGALGO LTDA y/o C.G.C. el vehículo Mazda 323 H, modelo 2001 de placas GOB895, por la suma de $20.000.000.

    · El 14 de diciembre del mismo año, el señor C.G.C. le vendió el carro anteriormente referenciado a T.C.H., domiciliado en la ciudad de Cartagena.

    · El 17 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 am, ocurrió un accidente en el que se generaron daños y perjuicios a O.F.M.. El causante del incidente fue el vehículo Mazda 323 H modelo 2001 de placas GOB895 conducido por M.A.R.P..

    · En consideración a lo anterior el 6 de febrero de 2007, O.F.M. instauró demanda ordinaria para que se declarara civilmente responsable por los daños y perjuicios causados en el accidente a M.A.R.P., a J.P. y a A.A.I.F., quien también figura como propietario del vehículo, según consta en el certificado de tradición del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico. La demanda fue admitida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena.

    · El 2 de diciembre de 2011 el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena declaró civilmente responsable a los señores M.A.R.P. y a A.A.I.F. por los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2001, sin embargo no los condenó por concepto de daños y perjuicios.

    · El 7 de mayo de 2012 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del juez de primera instancia y modificó el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de condenar a los demandados a pagar la suma de $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago, por concepto de perjuicios materiales por daño emergente.

    · El 22 de abril de 2015, O.F.M. instauró demanda ejecutiva en contra de M.A.R.P. y a A.A.I.F. con fundamento en la sentencia anteriormente mencionada.

    · El 3 de agosto de 2015, el Banco de Occidente de Barranquilla le informó al actor que sus cuentas estaban embargadas debido a que se encontraba en curso un proceso ejecutivo en su contra, a cargo del Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena, por lo que ese mismo día acudió a tal despacho judicial y se notificó del proceso ejecutivo iniciado en su contra.

    · El 23 de octubre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto, para que posteriormente fuera remitido al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena[67].

    · Mediante auto del 10 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena decretó mandamiento de pago contra M.A.R.P. y A.A.I.F..

  31. En el asunto objeto de estudio, de la revisión del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual censurado, se evidencia lo siguiente:

    (i) El citatorio de notificación personal del auto admisorio de la demanda fue enviado al accionante a la siguiente dirección: “Edificio Las Acacias Apto 202 Calle Real # 25-199 Manga” de la ciudad de Cartagena[68].

    (ii) El citatorio de notificación personal fue devuelto al juzgado con la anotación de que los demandados no residían en dicho domicilio[69]. Con fundamento en lo anterior, los demandados fueron emplazados a través del Periódico el Espectador el 16 de agosto de 2009[70] y la emisora Oxígeno de Caracol – que se transmitía en el dial 1.360AM en la ciudad de Cartagena, en el programa Buenos Días Deportes el 18 de agosto de la misma anualidad a las 7:55AM[71].

    (iii) A pesar del emplazamiento, los demandados no comparecieron a notificarse del proceso de la referencia, por lo que se nombró a los abogados E.Á.T., V.A.V. y J.A.C. como curadores ad-litem de M.A.R.P., J.P. y A.A.I.F.[72]. El único de ellos que presentó escrito de contestación fue E.Á.T. quien respondió que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda[73].

    (iv) En el Certificado de Tradición del vehículo expedido por el Instituto Departamental de Trasporte y Tránsito del Atlántico, cuya copia se encuentra en el folio 7 del proceso declarativo censurado, figura como dirección de domicilio del accionante la siguiente: Carrera 65 # 76-37[74], que se mantiene como la dirección de residencia actual del ahora demandante[75].

  32. De lo anterior, se evidencia que la notificación fue enviada a una dirección que no correspondía a la que se encontraba en una pieza del expediente que consistía en el Certificado de Tradición del vehículo expedido por el Instituto Departamental de Trasporte y Tránsito del Atlántico. En particular, llama la atención de esta Sala el hecho de que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena envío a esta Corporación la copia en la que constaba dicho documento después de que fue requerido por este Tribunal debido a que no envió la totalidad de las pruebas solicitadas desde el principio.

  33. En esta oportunidad, la Sala encuentra que la dirección oficial en la que podía localizarse el presunto dueño del carro no era otra diferente a la que aparece en dicho certificado, que estaba a disposición del funcionario judicial, desde la presentación de la demanda. Además, teniendo en cuenta la naturaleza del documento, es evidente que era la dirección de domicilio oficial y razonable del accionante y con más razón debió acudirse a ella ante la ausencia del actor durante el desarrollo del proceso.

  34. El error en la dirección que aporta el demandante no puede ser trasladado al demandado. Era un hecho notorio para el demandante y para el juez que la dirección a la que debían notificar era la que aparecía en el Certificado de Tradición el carro que había sido el instrumento del accidente. Además, en dicho documento se registra la misma dirección que el peticionario afirmó que era su domicilio actual.

  35. En este sentido se comprueba que el juez incurrió en un error, ya que podía usar esa dirección a pesar de que no era la misma que indicó el demandante como dirección de notificaciones del señor I.F.. En efecto cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la dirección. De lo contrario es una carga desproporcionada para el demandado.

  36. Adicionalmente, se demuestra que el error anteriormente mencionado afectó la decisión de fondo, pues el peticionario no pudo defenderse en el proceso ni aportar alguna prueba tendiente a desvirtuar su responsabilidad civil, particularmente teniendo en cuenta que el actor vendió el vehículo que causó el accidente en el año 2001[76], que la propietaria actual del carro es J.P. y que quien lo manejó el día del accidente fue M.A.R.P.. Además, se evidencia que pasaron 15 años desde que accionante vendió el carro hasta que conoció del proceso por el cual fue condenado por responsabilidad extracontractual con fundamento en un accidente causado con el mismo. No se puede imponer una carga de diligencia sobre lo que pasa con un carro que fue de su propiedad después de tantos años.

  37. Por otra parte, la Corte reitera que, a pesar de la iniciación e impulso de este tipo de procesos corresponde a las partes[77], los jueces son quienes deben realizar las funciones de instrucción de los procesos por sí mismos, tal y como se establecía en el artículo 2 del CPC[78], y se mantuvo en el artículo 8 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[79]. Adicionalmente, el numeral 4º del artículo 37 del CPC dispone que:

    “ARTÍCULO 37. Deberes del Juez. Son deberes del Juez:

  38. Emplear los poderes de que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.

    Tal disposición se mantuvo en el numeral 5 del artículo 42 del CGP en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

  39. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

  40. Con fundamento en lo anterior, se demuestra que la Jueza 4º Civil Municipal de Cartagena omitió sus funciones de instrucción del proceso y de evitar nulidad dentro del mismo, pues a pesar de que dentro del expediente se encontraba otra dirección en la que podía ser notificado el señor I.F., la falladora decidió emplazarlo y acoger ciegamente los datos presentados por el demandante, a pesar de que en el Certificado de Tradición de Vehículo se encontraba la dirección oficial de domicilio del actor. Además, es evidente que en un caso relacionado con un accidente de tránsito en el que se cuestiona la responsabilidad del propietario del vehículo, la mejor forma de ubicarlo es acudir a la dirección de la tarjeta de propiedad del carro.

    Asimismo, se encuentra que el hecho de que el peticionario no fuera notificado le cerró la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de presentar los argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar su responsabilidad en el asunto objeto de estudio. La Corte concluye que el proceso declarativo censurado, incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al actor.

    Conclusiones y decisión a adoptar

  41. En esta oportunidad, la Corte reitera que todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal trascendental consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto. Asimismo, resalta que el error en el proceso debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor.

    Adicionalmente, la Sala insiste que la notificación judicial constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en particular la notificación personal, teniendo en cuenta que tal actuación garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales y con ella habilita la participación de los involucrados. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso.

  42. Sobre el asunto objeto de estudio, es preciso concluir que la sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena que declaró civilmente responsable a A.A.I.F. y a otro, por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2001, incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que el accionante no fue notificado del auto admisorio de la demanda, sino que fue emplazado, a pesar de que su dirección se encontraba en el expediente del proceso censurado en esta oportunidad desde el inicio del trámite.

  43. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el numeral primero del fallo adoptado el 22 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pero en razón a que la medida de protección decidida por el ad quem no fue eficaz en la protección del derecho fundamental, se modificará el numeral segundo de la referida providencia, En su lugar, declarará la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso declarativo de responsabilidad extracontractual con radicado No. 090-2007, instaurado por O.F.M. contra M.A.R.P., J.P. y A.A.I.F., incluido el proceso ejecutivo con radicado No. 13001400300420070009002 iniciado con fundamento en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, solamente en lo relacionado con el señor A.A.I.F..

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido el 22 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de A.A.I.F..

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 22 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso declarativo de responsabilidad extracontractual con radicado No. 090-2007, instaurado por O.F.M. contra M.A.R.P., J.P. y A.A.I.F., incluido el proceso ejecutivo con radicado No. 13001400300420070009002 iniciado con fundamento en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, solamente en lo relacionado con el señor A.A.I.F..

TERCERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[2] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[3] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[4].Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[5] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[6] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[7] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, folios 6-10, cuaderno segunda instancia.

[8] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia del edicto fijado el 19 de enero de 2012 y desfijado el 23 de enero siguiente, folio 30, cuaderno primera instancia.

[9] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, folios 11-14, cuaderno segunda instancia.

[10] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[11] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2015, folio 16, cuaderno segunda instancia.

[12] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2015, folio 5, cuaderno segunda instancia.

[13] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia.

[14] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia.

[15] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia.

[16] Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, Auto del 10 de diciembre de 2015, folio 24, cuaderno segunda instancia.

[17] Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, Auto del 10 de junio de 2016, folios 29 y 30, cuaderno segunda instancia.

[18] Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, Auto del 9 de diciembre de 2016, folios 33 y 34, cuaderno segunda instancia.

[19] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[20] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[21] Folios 41-42, cuaderno principal.

[22] Folios 57-60, cuaderno principal.

[23] Folios 84-89, cuaderno primera instancia.

[24] Folio 96, cuaderno primera instancia.

[25] Folio 43, cuaderno segunda instancia.

[26] Folios 39-43, cuaderno Corte Constitucional.

[27] Folios 44-47, cuaderno Corte Constitucional.

[28] Centro, Edificio Cuartel del Fijo Piso 31, Piso 3, C. –B..

[29] Folio 187, cuaderno Corte Constitucional.

[30] Folios 185-188, cuaderno de la Corte Constitucional porque Secretaría no ha integrado las pruebas al expediente y en este momento se encuentra en traslado.

[31] Folios 192-347, cuaderno Corte Constitucional.

[32] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[33] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P.L.E.V..

[34] M.P.J.C.T.

[35] M.P.J.C.T..

[36] M.P.L.G.G.P..

[37] M.P.G.S.O.D..

[38] Sentencia T-504/00.

[39] Sentencia T-896 de 2007, M.P.M.J.C.E..

[40] T-185 de 2016, M.P.G.S.O.D. y T-400 de 2016, M.P.G.S.O.D..

[41] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2015, folio 16, cuaderno segunda instancia.

[42] Folios 44-47, cuaderno Corte Constitucional.

[43] Folios 39-43, cuaderno Corte Constitucional.

[44] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[45] Superintendencia de Sociedades, Manual del Liquidador. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/superintendencia/oficina-asesora-de-planeacion/polinemanu/sgi/Documents/Documentos%20Liquidaciones/DOCUMENTOS/LJ-M-001%20MANUAL%20DE%20LIQUIDADOR.pdf ; consultado por última vez el 11 de enero de 2018.

[46] Acta individual de reparto, folio 36, Cuaderno primera instancia.

[47] T-666 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P.E.C.M.): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.

[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P.M.V.S.M.): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

[50] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P.M.J.C.E.).

[51] Esta Corporación ha señalado que “(...) cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. (Sentencia T-1180 de 2001).

[52] Ver sentencia T-996 de 2003; M.P.C.I.V.H..

[53] Ver sentencia T-264 de 2009; MP. L.E.V.S..

[54] Ibídem.

[55] M.P.M.J.C.E..

[56] M.P.C.I.V.H..

[57] M.P.L.E.V.S..

[58] M.P.H.A.S.P..

[59] M.P.G.S.O.D..

[60] Adicionalmente ver sentencia T-781 de 2011; M.P.H.A.S.P..

[61]M.P.C.I.V.H..

[62] M.P.J.A.R..

[63] Tales disposiciones se mantiene vigentes en los artículos 189 a 301 del Código General del Proceso.

[64] M.P.J.A.R..

[65] M.P.M.G.M.C..

[66] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.

[67] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia.

[68] Copia del citatorio enviado por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, folio 30 del proceso declarativo, folio 279 Cuaderno Corte Constitucional.

[69] Certificación de devolución de correspondencia, folio 33 del proceso declarativo, folio 282 Cuaderno Corte Constitucional.

[70] Copia del edicto emplazatorio publicado en el Periódico el Espectador, folios 50 y 51 del proceso declarativo, folio 299 y 300, Cuaderno Corte Constitucional.

[71] Certificación suscrita por la Gerente de Caracol en Cartagena sobre la publicación del proceso de la referencia, folio 52 del proceso declarativo, folio 301, Cuaderno Corte Constitucional.

[72] Auto de nombramiento de los curadores ad litem, folio 54 del proceso declarativo, folio303, Cuaderno Corte Constitucional.

[73] Escrito de contestación de la demanda presentado por E.Á.T., folios 58 y 59 del proceso declarativo, folios 307 y 308 Cuaderno Corte Constitucional.

[74] Folio 254, Cuaderno Corte Constitucional.

[75] Escrito de tutela, folio 3, Cuaderno Corte Constitucional.

[76] Declaración juramentada del señor L.C.G.G., quien manifestó que el señor A.A.I.F. le vendió el carro de su propiedad, folio 34, cuaderno primera instancia.

[77] Artículo 2 Código de Procedimiento Civil y Artículo 8º del Código General del Proceso.

[78] , Código de Procedimiento Civil, artículo 2º “Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”.

[79] , Código General del Proceso, artículo 8 “INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.

177 sentencias
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR