Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705196953

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01703-01 (ACU)

Actor: G.A.G.A.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por el actor contra la sentencia de nov iembre treinta (30 ) de 2017 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción .

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

En nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, e l señor G.A.G.A. present ó demanda contra el Fondo de Previsión Soci al del Congreso de la República en la cual incluyó las siguientes pretensiones :

“1º.- Con fundamento en la diferencia entre las fechas de insubsistencia y de liquidación del cargo que el P. tuvo en el Congreso Nacional, VISIBLE en la Resolución No. 586 del 26 de Junio de 2001, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso […] ordenar a este Fondo LA CONSIGNACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR […] ENTRE EL DÍA 12 DE FEBRERO DE 2000, fecha en la que fue despedido del Congreso Nacional sin fórmula de juicio y sin oportunidades para su defensa, Y EL DÍA 26 DE JUNIO DE 2001, fecha en la que se le practicó la liquidación de sus cesantías […].

2º.- Ordenar a todas las autoridades nacionales o territoriales encargadas de la inscripción de actos que modifiquen o afecten derechos patrimoniales, civiles, laborales, sociales, políticos y procesales del A., la inscripción de la presente disposición administrativa en cada uno de los registros públicos, a solicitud unilateral y directa del A..

3.- Con fundamento en el análisis de la prueba constituida por la Resolución No. 586 del 26 de Junio de 2001 […] declarar la ocurrencia del siniestro previsto en la Ley 244 de 1995, como causal de adición de la Historia Laboral del P., como funcionario público, entre el 12 de Febrero de 2000 y el 26 de Junio de 2001.

4.- Declarar que, por el origen de las afectaciones que sufre el A., que conforme a la prueba fue una petición parlamentaria, la ocurrencia del siniestro fue causal y meritoria de la calificación como una persecución de carácter político generada en el seno del Congreso Nacional.

5.- Ordenar al Congreso Nacional, como última entidad encargada del registro de la Historia Laboral del P., la inclusión del tiempo transcurrido entre la fecha de insubsistencia y la fecha de pago efectivo de su Cesantía, en la historia laboral correspondiente, y el envío de dicho registro completo y sin más observaciones ni embargos, directamente, a COLPENSIONES, para la revisión del Derecho a Pensión del P., dentro de las siguientes 48 horas”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor indicó que la Ley 244 de 1995 dispuso que entre la fecha de insubsistencia de un cargo público y el pago de la cesantía no puede transcurrir un periodo mayor a 45 días y estableció un seguro para el fondo a cargo del pago, ante el riesgo de mora por sus actuaciones.

Añadió que en noviembre de 2001, la jefe de prestaciones económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso negó el trámite de su liquidación y precisó que solo hasta julio veintiséis (26) de 2001 le dio curso, mediante la Resolución 560, año y medio después de su insubsistencia de un cargo que desempeñaba en la Cámara de Representantes.

Aseguró que los argumentos expuestos por el organismo en el trámite de acciones anteriores, para negar el reconocimiento, lo tomaron por sorpresa como víctima y también a los jueces, al calificar erradamente la acción de cumplimiento como de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Razones del posible incumplimiento

A pesar del confuso escrito de demanda, incluso luego de la subsanación y sustitución, el alegado incumplimiento de la Ley 244 de 1995 obedece a que según el actor el Congreso de la Republica no le reconoció unas prestaciones sociales ni la pensión de jubilación luego de la insubsistencia de un cargo que desempeñó en la Cámara de Representantes.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

El actor interpuso simultáneamente la demanda como acción de tutela por el derecho “a la legalidad administrativa” contra la Administración de Impuestos de Risaralda y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y como acción de cumplimiento, respecto de la Ley 244 de 1995, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (ff. 1 a 14 cdno 1).

Mediante auto de julio diez (10) de 2017, el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, al cual correspondió por reparto, ordenó remitirla por competencia, como acción de tutela, a los juzgados del circuito de P. (ff. 158 cdno 1).

En providencia de julio diecisiete (17) del mismo año, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de P. rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión al Tribunal Superior de P. (f. 163 cdno 1).

A través de auto de julio dieciocho (18) de 2017, la citada corporación, en sala unitaria, declaró la incompetencia para conocer el proceso, ordenó remitir la acción de cumplimiento a la oficina judicial de Bogotá y frente a la acción de tutela suscitó conflicto negativo de competencia ante la sala mixta del mismo tribunal (ff. 171 a 173 cdno 1).

El Juzgado 5º Administrativo Oral de Bogotá, al que correspondió por reparto la acción de cumplimiento, dictó auto de julio treinta y uno (31) de 2017 en el que inadmitió la demanda para que el actor precisara el artículo de la Ley 244 de 1995 que estaba siendo incumplido por la entidad demandada y expusiera los hechos constitutivos de incumplimiento (f. 178 cdno 1).

Corregida y sustituida la demanda por el actor, mediante providencia de agosto tres (3) de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación al presidente del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (f. 184 cdno 1).

En sentencia de septiembre cuatro (4) del mismo año, el citado despacho declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada e improcedente la acción, por considerar que el actor tenía a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial para la efectividad de las obligaciones descritas en la demanda (ff. 215 a 220 cdno 1).

Al conocer la impugnación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sala unitaria, declaró la nulidad de la citada sentencia ante la falta de competencia funcional del Juzgado 5º Administrativo Oral de Bogotá, pero conservó la validez de las actuaciones relacionadas con el auto inadmisorio, la corrección y subsanación de la demanda, la admisión de la misma y la contestación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso (ff. 5 a 10 cdno 2).

Por auto de noviembre 1º de 2017, el magistrado sustanciador admitió la acción respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en virtud de la solicitud de vinculación hecha por el actor y además rechazó la medida cautelar de embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la parte demandada (ff. 38 a 40 cdno 3).

5. Contestación de la demanda

5.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Por conducto de apoderado judicial, aseguró que la acción es improcedente, que el derecho reclamado por el demandante no existe y que el señor G.A. no ejerció su derecho de acción en forma oportuna frente a la posible mora en el pago del auxilio de cesantía.

Luego de explicar detalladamente el trámite de la reclamación hecha por el actor sobre este particular, indicó que el reconocimiento de las cesantías fue hecho por el organismo con base en las certificaciones expedidas por la Cámara de Representantes, por lo cual las actuaciones del fondo están ajustadas a los parámetros legales del caso.

Destacó que el Fondo de Previsión Social del Congreso negó la pensión de vejez por aportes al actor mediante Resolución 2080 de 2007 por cuanto no acreditó el requisito de veinte (20) años de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva porque el organismo no intervino en la declaratoria de insubsistencia del actor y por lo mismo no es la autoridad encargada del cumplimiento del deber que pretende en la acción.

5.2. Administradora Colombiana de Pensiones

Por intermedio de apoderado judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda tras señalar que carecen de sustento jurídico y debido a que la pensión reconocida al actor estuvo ajustada a las normas legales.

Resaltó que no obstante, el demandante pretende el reconocimiento de una prestación económica en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que reúna los requisitos dado que cuanta con 58 años y 1280 semanas de cotización.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe de las actuaciones de la entidad e inexistencia del derecho reclamado porque no tiene pendiente ninguna obligación con el actor, a quien le fue reconocido su derecho con base en las normas aplicables a su situación particular y según lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, estimó que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Previsión Social del Congreso y advirtió que la acción de cumplimiento no está sometida al fenómeno jurídico de la caducidad.

Añadió que el cobro de lo no...

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