Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705197001

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2011 - 00611 - 01 ( 3709 - 15 )

Actor: J.C.D.C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C.

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Jornada de trabajo, horas extras y descansos

compensatorios

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) por medio de la cual la Sala de Descongestión, Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por J.C.D.C. contra el Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

Demanda

J.C.D.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio 2010EE2347 del 12 de mayo de 2010 y de la Resolución 513 del 24 de septiembre de 2010, suscritos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a través de los cuales da respuesta negativa a la reclamación administrativa presentada por el actor con relación al pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, así como la reliquidación de los factores salariales y prestacionales a los que tiene derecho; y resuelve los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidar y cancelar al actor, por el tiempo laborado desde el 28 de octubre de 2006 en adelante, las horas extras laboradas en exceso respecto a la jornada máxima legal, los recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo la prima de antigüedad. Igualmente, solicitó reconocer los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA y la indexación de la condena en los términos del artículo 178 ibídem.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 29 - 61), en síntesis son los siguientes:

El señor J.C.D.C. se vinculó desde el 15 de mayo de 2000 y para la fecha de presentación de la demanda se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. desempeñando el cargo de Bombero Código 475 Grado 15. Sostiene que labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, incluyendo dominicales y festivos.

La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., no le ha reconocido al demandante los días de descanso compensatorio por dominicales y festivos laborados conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, como tampoco las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, ni la reliquidación de factores salariales y prestacionales a los que considera tener derecho, sin embargo, afirmó que se le han cancelado algunos recargos.

Argumentó que el 11 de noviembre de 2009, reclamó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales con la correspondiente indexación.

Mediante oficio dirigido al demandante, el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos da respuesta simple al trámite respecto de la reclamación administrativa mencionada, y en la cual se le informa al actor que la respectiva respuesta se dará el 26 de marzo de 2010, decisión reiterada mediante Oficio 2010EE1558 del 26 de marzo de 2010, en la cual le informó que la decisión en torno a la solicitud presentada será expedirá el 12 de mayo de 2010.

Con oficio 2010EE2347 del 12 de mayo de 2010, el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., da respuesta negativa a la reclamación administrativa mencionada, argumentando que “(…) atendiendo los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y la especialidad e importancia de la labor desempeñada, no es viable atender sus peticiones favorablemente, pues, hecha la liquidación por ésta entidad y recalculada la nómina no se encuentra un resultado a favor.”

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 513 del 24 de septiembre de 2010, que confirmó la decisión recurrida, negó el recurso de apelación y declaró agotada la vía gubernativa.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por Colombia; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 388 de 1951 y el Decreto 991 de 1974.

Contestación de la demanda

El Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 95 - 132):

Manifestó que la UAECOBB, ha reconocido los derechos laborales del actor tanto en salario como en prestaciones sociales. Aclara que si bien la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas ni descansos compensatorios, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, y conforme a la jornada de 44 horas semanales, sí reconoció y pagó los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, en cumplimiento a la normatividad especial que regula dicho aspecto la entidad, la cual es más favorable al demandante, como quiera que recibe ingresos económicos superiores a los que se solicita en la demanda.

Afirmó que conforme a lo establecido en el Decreto 388 de 1951, el personal operativo tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, el Decreto 991 de 1974 determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales y el Acuerdo 3 de 1999 establece la forma de liquidar las horas extras y recargos, normatividad que es más favorable para el demandante, como quiera que en aplicación de las mismas, no se afectan los descuentos ni las limitaciones que consagra el Decreto 1042 de 1978.

Propuso la excepción de caducidad de la acción, en consideración a que la última notificación se realizó por edicto, el 29 de noviembre de 2010, la solicitud de conciliación se presentó el 24 de marzo de 2011, llevándose a cabo el 8 de junio de 2011 y la demanda se radicó el 28 de junio de 2011, sobrepasando de esta forma los 4 meses que la norma exige para acudir ante la jurisdicción.

S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 16 de junio de 2015 (ff. 267 - 297), accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a que reconozca y pague al demandante a partir del 11 de noviembre de 2006, lo correspondiente a: 50 horas extras diurnas al mes, reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor, sobre la base de 190 horas mensuales y pagar las diferencias que resulten a su favor, entre lo pagado por el Distrito Capital por el sistema de recargos que venía aplicando y los que surjan de la presente condena, así como a reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas con el valor que surja por concepto de las diferencias en horas extras y dominicales y festivos; declaró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2006 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Acató el precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación, para manifestar que la labor que desarrolló el demandante no es intermitente sino posee el carácter de permanente, atendiendo el deber de velar por la seguridad y tranquilidad de los habitantes de la ciudad, y que esta acción demanda sigilo, independientemente de las instalaciones confortables en que argumenta la entidad demandada o de que en el turno se presenten o no situaciones de emergencia, por lo que el personal debe permanecer en aquellas y cumplir un horario.

Sostuvo que aunque la jornada de trabajo del personal de Bomberos se encuentra regulada en el Decreto 388 de 1951, dicha norma no señala nada respecto de la jornada especial, por lo que los argumentos de la entidad demandada no están llamados a prosperar, comoquiera que para el referido personal, se rige por la norma general de los empleados públicos. Afirmó que mientras no exista un régimen especial que reglamente la jornada máxima de trabajo del personal de bomberos, estos se encuentran sujetos a la jornada máxima de trabajo fijada para el resto de los empleados públicos, que no es otra que 44 horas semanales o 190 horas mensuales, toda labor que exceda del referido tiempo, constituye trabajo suplementario que debe ser reconocido con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

Encontró probado que el demandante se ha desempeñado en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, esto es, en una semana trabaja 3 días y descansa 4, y en la siguiente, lo contrario, con la finalidad de prestar un servicio ininterrumpido. Conforme con lo anterior, en una semana laboró 72 horas y en la siguiente 96, para un total de 260 horas mensuales. Entonces si bien el Distrito Capital ha...

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