Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227265

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01971-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001- 23-31-000-2010-01971-01(3485- 15)

Actor : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Demandado : A VELINO DOM Í NGUEZ ARANA

Asunto: Nulidad acto administrativo que reconoció pensión de jubilación

SE. 0019

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se declaró inhibido para proferir fallo de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. 1.- PRETENSIONES

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución No. 013622 del 16 de diciembre de 2003, proferida por el jefe del departamento de atención al pensionado del centro de decisión de la seccional Valle del Cauca de ese Instituto, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor A.D.A., identificado con la cédula de ciudadanía 2.695.912.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordenara al demandado y/o a sus beneficiarios sobrevivientes de la prestación económica, el reembolso del retroactivo que le fue cancelado, de las mesadas ordinarias y adicionales y demás prestaciones o emolumentos que recibió con ocasión de la pensión de vejez que indebidamente le fue reconocida, (ii) que la condena fuera actualizada de acuerdo con la ley desde la fecha de pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, (iii) el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (iii) la condena en costas a cargo del señor A.D.A..

1.2.- HECHOS

El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes:

Mediante Resolución No. 013622 del 15 de diciembre de 2003, el departamento de atención al pensionado-centro de decisión de la seccional Valle del Cauca del ISS, reconoció pensión de vejez al señor A.D.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 2.695.912, en cuantía inicial de $608.904 a partir del 21 de agosto de 1999, prestación que fue liquidada con base en 1.294 semanas cotizadas, ingreso base de liquidación de $276.603.oo, con una tasa de reemplazo del 90% que generó un retroactivo pensional de $45.253.380.oo, valor que fue pagado en el mes de febrero de 2004.

Después de reconocido el derecho precitado, la jefatura del departamento de atención al pensionado del ISS Valle del cauca, hizo la solicitud a la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados del ISS para que realizara una auditoria selectiva de expedientes, entre ellos, el del demandante, producto de lo cual se estableció que el mismo no contaba con ninguna semana válidamente cotizada ante el ISS.

En razón al reconocimiento prestacional contrario a la ley, el jefe del departamento seccional de atención al pensionado del ISS Valle del Cauca, resolvió abrir investigación administrativa a través de Resolución No. 15491 del 7 de septiembre de 2007, que continuó con el auto de pruebas No. 3658 del 11 de septiembre de 2007, ambos proferidos con el propósito de verificar la ilegalidad del reconocimiento del derecho y garantizar al demandado el debido proceso y su derecho de defensa.

Luego de lo anterior, por medio de Resolución No. 12740 del 3 de octubre de 2007, el jefe del departamento de atención al pensionado seccional del Valle del Cauca revocó el contenido de la Resolución No. 013622 del 16 de diciembre de 2003, por medio de la cual el ISS efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor A.D.A..

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo No. 01 de 2005.

Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el acto administrativo es contrario a la ley pues reconoció la pensión de vejez al demandado sin el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.

En ese sentido, advirtió que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si es mujer y,

Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

De igual forma. Indicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 DE 2003, determinó como requisitos para obtener esa prestación social:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años si es hombre.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Así mismo, señaló que el parágrafo 1 reglamentado parcialmente por el Decreto 1887 de 1994, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere ese artículo y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta:

El número de semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones.

El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;

El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley;

El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuvieses a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión y

D. el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Norma que, indicó, fue vulnerada puesto que el demandado no cumplió con el requisito mínimo de las semanas cotizadas y aun así se le reconoció la pensión de vejez.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado guardó silencio en esta etapa probatoria del proceso.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de sentencia del 5 de mayo de 2015, decidió inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto puesto en su consideración porque antes de la presentación de la demanda, el ISS ya había revocado la Resolución que demanda, lo cual implica que el acto administrativo no exista y no sea susceptible de ser discutido.

1.6.- LA APELACIÓN

Contra la decisión anterior, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- sucesora del ISS, interpuso recurso de apelación pues dijo que, si bien está justificado que no se decrete la nulidad del acto, también es cierto que se solicitó el resarcimiento de los daños generados, pues es claro que se pretende el retroactivo pagado, las mesadas ordinarias y adicionales y demás emolumentos que recibió el demandado con ocasión de la pensión de vejez que ilegalmente se le reconoció, de modo que el juez debe pronunciarse en este aspecto.

1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no se pronunciaron.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

2.1.- Problema jurídico.

Antes de plantear el problema jurídico que se analizará en esta instancia, se advierte que, si bien el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se inhibió para conocer el fondo del asunto toda vez que el acto administrativo reprochado fue objeto de revocatoria directa, antes de la presentación de la demanda, no se puede perder de vista que el mismo surtió efectos mientras estuvo vigente, es decir, tuvo consecuencias.

En ese sentido y como pasará a explicarse a continuación, esta Sala considera necesario estudiar su legalidad y el restablecimiento del derecho pretendido, en aras de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.

En este punto se recuerda que la Corporación de forma reiterativa al igual que la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de proferir decisiones de fondo que resuelvan los conflictos puestos en su conocimiento pues las sentencias inhibitorias son la antítesis de la función judicial.

Teniendo en cuenta que el acto administrativo demanda que fue objeto de revocatoria directa surtió efectos jurídicos mientras estuvo vigente, como pasará a estudiarse a continuación, la Sala de Subsección deberá resolver:

¿La Resolución No. 013622 del 16 de diciembre de 2003, proferida por el ISS, a través de la cual le reconoció la pensión de vejez al señor A.D.A. es contraria a la Constitución y la ley?

¿Hay lugar a la devolución de los dineros pagados al demandado en razón del reconocimiento prestacional ordenado por el ISS?

2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.2.1. - De los efectos de la revocatoria direct a de los actos administrativos

Sobre los efectos de la revocatoria directa de actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia t-388 de 2010, M.P.: J.C.H.P., preciso que:

[…] 1.2 El debido proceso administrativo, la inmutabilidad de los actos administrativos y la revocatoria directa. Reiteración de jurisprudencia.

1.2.1 La Constitución contempla, en su artículo 29, la sujeción de todo tipo de actuación judicial o administrativa al debido proceso. Este derecho...

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