Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227269

Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00013-00(0353-08)

Actor: S.P.Á.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

SE. 0018

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por la ciudadana S.P.Á.G. contra el Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la demandante solicitó, con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad: i) del artículo 50 del Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» expedido por el presidente de la República con la firma de la ministra de Trabajo y Seguridad Social, y ii) del artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998 «Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales», proferida por el presidente del Instituto de Seguros Sociales.

Lo anterior porque en su sentir ambos preceptos adolecen de ilegalidad, en tanto que son contrarios a la normativa superior a la que deben sujetarse, pues, reviven los términos de prescripción que fueron previstos por el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, que fue derogado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral o Decreto Ley 2158 de 1948, y por inconstitucionalidad, en razón a que desconocen la interpretación, que sobre dicha derogatoria y la exequibilidad del referido artículo 151, la Corte Constitucional vertió en las sentencias C-072 de 1994 y C- 624 de 2003.

La demandante inicialmente indicó, que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 establecía, que la acción para el reconocimiento de una pensión prescribía en 4 años y la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocido prescribía en 1 año. La Corte Constitucional en Sentencia C-624 de 2003, determinó que este artículo fue derogado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años.

Luego el Gobierno Nacional expidió el Decreto 758 de 1990 en cuyo artículo 50, estableció la prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional y de 1 año para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida; con lo que es evidente, que este decreto restablece los términos que contempló el artículo 36 de Ley 90 de 1946, derogado por el artículo 151 del Estatuto Procesal Laboral que fijó un término de prescripción trienal.

El Decreto 758 de 1990 no es un decreto ley ni tampoco un decreto con fuerza de ley, razón por la cual jerárquicamente se encuentra por debajo del Código de Procedimiento Laboral; con lo que su artículo 50, resulta ser contrario a la normativa superior que lo rige, por lo que deviene en ilegal. De igual manera, es inconstitucional, porque va en contravía de la decisión de la Corte Constitucional, en la que se consideró que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 fue derogado por el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo.

También el artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998, es ilegal e inconstitucional, porque contraría el Código de Procedimiento Laboral y la referida decisión de la Corte Constitucional, cuando establece el término de 1 año desde la fecha de ocurrencia del evento que originó la incapacidad o la licencia de maternidad, para solicitar la trascripción del certificado y el pago del subsidio correspondiente.

NORMAS VIOLADAS Y C ONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 48 de la Constitución Política y 11 de la Ley 153 de 1887.

En su sentir las disposiciones acusadas infringen las normas en las que deben fundarse, si se tiene en cuenta que contradicen lo dispuesto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que señala la prescripción de 3 años de las acciones emanadas de las leyes sociales, precepto que a su vez, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-072 de 1994; con lo que se menoscaba tanto el orden constitucional como el mismo Estado Social de Derecho.

En efecto, el Seguro Social niega las reclamaciones que se presentan con posterioridad a 1 año, incluso después de haber interpuesto los recursos, con fundamento en la resolución acusada, que como se advirtió, es contraria a la codificación procesal laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto señaló, que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de prima media con prestación definida, son aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto con las adiciones, modificaciones y excepciones contendidas en dicha ley a diferencia de cuando se trata de prestaciones de carácter económico no cubiertas por el iss, es decir aquellas que son reconocidas y pagadas por regímenes distintos al de prima media con prestación definida, que se gobiernan por el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo; por tanto, las normas acusadas por ser especiales y posteriores, prevalecen sobre las de carácter general.

Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de diciembre de 1954 consideró, que el fenómeno jurídico de la prescripción en materia pensional, se predica del derecho que le asiste a una persona a reclamar las mesadas pensionales causadas según el término trienal aplicable a las leyes sociales y no así del derecho de una persona a percibir la pensión, que es imprescriptible.

Si bien es cierto, la Corte Constitucional en Sentencia C-624 de 2003, manifestó que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 fue derogado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, y por tanto el término de prescripción debía ajustarse al período trienal de las leyes sociales únicamente en cuanto se refiere a las mesadas pensionales, se debe tener presente, que en dicha providencia esa corporación se declaró inhibida y por tanto, no emitió decisión de fondo que permita tenerla como criterio vinculante.

Igualmente recalcó, que el «contenido normativo del artículo 36 de la Ley 90 de 1946 fue reproducido por el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 y en esa medida, el contenido normativo de la disposición cobró su vigencia y fuerza vinculante», de manera tal, que por ser norma especial y posterior, debe prevalecer sobre el orden jurídico precedente y de carácter general.

El Ministerio de Protección Social indicó, que el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, que regía únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, se encuentra derogado con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que mantuvo vigentes las disposiciones sobre seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Seguro Social, pero no las normas que fijan el término de prescripción para el reconocimiento de mesadas y demás prestaciones, pues estas deben ser iguales, tanto para el régimen de prima media con prestación definida como para el régimen de ahorro individual con solidaridad; por lo tanto, los términos de prescripción hoy vigentes, para el sistema general de pensiones, son los establecidos en el artículo 151 de la codificación procesal laboral. Y es por tal motivo, que se debe proferir fallo inhibitorio respecto de las pretensiones, en consideración a que la acción de nulidad no puede dirigirse contra normas que hayan perdido su vigencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró, que las disposiciones acusadas son ilegales e inconstitucionales, porque resultan ser contrarias al Código de Procedimiento Laboral y a lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-624 de 2003, al limitar el período de prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales. Además, el decreto objeto de censura no fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, lo que lo convierte en un decreto ordinario, que no cuenta con la jerarquía suficiente como para modificar las disposiciones del código, situación que igualmente es dable predicar de la Resolución 2266 de 1998.

Ni el Ministerio de la Protección Social ni el Instituto de Seguros Sociales, allegaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público señaló, que se debe acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de negar la solicitud de nulidad de lo dispuesto en la primera frase del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y acceder a la solicitud de nulidad de lo prescrito en la segunda frase de la misma disposición, así como también de lo consagrado por el artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998.

Con relación a la primera expresión señaló, que no tiene vocación de prosperidad, porque cuando el Ejecutivo establece un término de prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, que es superior al que la legislación ordinaria prevé, lo hace para otorgar un tratamiento más flexible al reconocimiento de las mesadas pensionales, lo que no va en detrimento de su función ni implica exceso de la potestad reglamentaria, en el entendido de que es deber constitucional dar aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política.

En cuanto a la segunda locución indicó, que debe declararse su nulidad, teniendo en cuenta que establece que la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación...

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