Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227273

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Febrero de 2018

Fecha06 Febrero 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03-24-000-2016-00480-00(AI )

Actor: G.C. ESPAÑA Y OTROS

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decide la Sala Plena, las demandas de nulidad por inconstitucionalidad (acumuladas) presentadas por los ciudadanos que enseguida se relacionan, contra el Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

Demanda presentada por G.C.E.

El 10 de agosto de 2016, el antes nombrado presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ante la Sección Primera de esta corporación. Así mismo, solicitó suspender provisionalmente los efectos del acto censurado y que, como consecuencia, se ordene a la autoridad que lo profirió que suspenda la convocatoria hasta tanto se expida la ley estatutaria correspondiente.

1.2.- Fundamentos de hecho

El demandante sustentó su demanda en los hechos que a continuación se relacionan:

1.2.1- El Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta la reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y demás disposiciones” (en adelante A.L. 02 de 2015) entró en vigencia el 1º de julio de 2015 y en el artículo 19 de dicho estatuto se modificó el artículo 257 constitucional en el sentido de que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se elegirán “previa convocatoria pública reglada”.

1.2.2.- Por sentencia C-285 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama, entre otras, en el artículo 19 del A. L. 02 de 2015; adicionalmente se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el artículo 19 y el inciso primero del artículo 26 del aludido A. L. “salvo la derogatoria tácita del artículo 257 de la Constitución Política, la cual declara inexequible”. De esa derogatoria, se colige la reviviscencia del artículo 257 constitucional y, además, que los 4 magistrados “a elegir por el Consejo Superior de la Judicatura, como los 3… a elegir por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, serán elegidos previa convocatoria pública reglada”, última que, a juicio del demandante, constituye condición “sine qua non para para la elección de unos y otros Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

1.2.3.- A la luz del inciso cuarto del artículo 126 constitucional, modificado por el A. L. 02 de 2015 -destaca el accionante-, “salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección (…)”

1.2.4.- De lo expuesto, se sigue que al Consejo Superior de la Judicatura no le es dable reglamentar, mediante acuerdo, “la convocatoria pública para elegir los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial”, sin previa expedición de una ley estatutaria por parte del legislativo-se destaca-.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

Consideró el accionante que al Acuerdo demandado desconoce los artículos 257 de la Constitución Política -“modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y modulado por la sentencia C-285/16 proferida por la Corte Constitucional”-, 126 inciso cuarto y literal b) del artículo 152 de la Constitución Política.

Acorde con el artículo 257 C.P. -“modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y modulado por la sentencia C-285/16 proferida por la Corte Constitucional”- el requisito previo de una convocatoria pública reglada para la elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “es imprescindible”. Corresponde al legislador regular la materia, tanto más cuanto tratándose de asuntos concernientes a la administración de justicia, estos temas son reservados a la regulación mediante ley estatutaria.

El artículo 126 constitucional -también modificado por el A. L. 02 de 2015- prescribe que la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley. Siendo el Congreso de la República una corporación pública, “la elección de sus servidores públicos deberá estar precedida de una convocatoria reglada por la ley” y en el sub lite, mediante ley estatutaria, por tratarse de un aspecto relacionado con la administración de justicia, tal como lo dispone el artículo 152 C.P. en su literal b).

1.4.- Pretensiones y solicitud de medidas cautelares

Dado que las exigencias previstas en los artículos constitucionales 126 inciso cuarto, 152 literal b) y 254 no se cumplieron, el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura debe ser declarado inexequible, puesto que es “abiertamente inconstitucional”.

El demandante solicitó, asimismo, decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, pues, a su juicio, se cumplieron las exigencias previstas por los artículos 230 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y, por ende, en cuanto la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda surge clara y directamente mente de su contraste con el texto del acto demandado -se destaca-.

Demanda presentada por J.H.C.G.

El actor presentó acción de nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia C-285 de 2016, que declaró la inexequibilidad del artículo 15 del A.L. 02 de 2015 que eliminó el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial así como dejó vigente el artículo 19, según el cual los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debían ser elegidos por el Congreso de la República en pleno de ternas que presentaran el Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la República previa convocatoria pública reglada.

El accionante solicitó asimismo declarar la nulidad de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, tanto el que reglamentó la convocatoria pública para elaborar las ternas, como el que presentó las ternas de candidatos a magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante el Congreso de la República.

2.1.- Fundamentos de hecho

2.1.1.- Los artículos 15 y 19 del A.L. 02 de 2015 eliminaron el Consejo Superior de la Judicatura y los sustituyeron por el Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta última, en reemplazo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2.1.2.- Acorde con el artículo 19 del A.L 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estaría integrada por siete magistrados, cuatro de los cuales serían elegidos por el Congreso de la República de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial.

2.1.3.- La Corte Constitucional mediante la sentencia C-285 de 2016 declaró inexequible el artículo 15 del A. L. 02 de 2015 que creó el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial y reestableció el Consejo Superior de la Judicatura. Al actuar de esa forma la Corte se arrogó competencias de constituyente derivado, esto es, sin estar habilitada para el efecto, revivió el Consejo Superior de la Judicatura y le confirió la atribución de elaborar cuatro de las siete ternas, para efectos de la elección de los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial por el Congreso de la República.

2.1.4.- Adicionalmente, al declarar inexequible el artículo 15 del A.L. 02 de 2015 revivió el texto original del artículo 254 C.P. de donde se sigue que el P. de la República recobró su facultad de elaborar las siete ternas que serán presentadas al Congreso de la República para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2.3.- Normas violadas y concepto de la violación

2.3.1.- En relación con el Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, considera el demandante que en la sentencia C-285 de 2016 la Corte Constitucional se arrogó competencias para reformar la Carta Política que no le han sido atribuidas y desconoció los artículos , , , y 113 de la Constitución que establecen, entre otras, el principio de “tridivisión del poder público” en las ramas ejecutiva, judicial y legislativa. Según el accionante, la Constitución le confiere expresamente al legislador la facultad de reformar la Constitución, potestad que le está vedado ejercer a la Corte Constitucional, que cumple funciones estrictamente jurisdiccionales.

2.3.2.- Respecto del Acuerdo 10575 de 2016 “por el cual se formulan ante el Congreso de la República las ternas para proveer cuatro de estos cargos”, considera el actor que como la sentencia C-285 de 2016 revivió el artículo 254 C.P., el competente para conformar las ternas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el Presidente de la República. Esto es, al...

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