Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-02342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227305

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-02342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02342-01(40640)

Actor: J.A.H.A.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS - No se probó el daño alegado consistente en la contaminación de tierras y el impedimento para continuar la actividad económica del actor en la hacienda “B.O.N.”.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 18 de julio de 2000, el señor J.A.H.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra ECOPETROL S.A., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante con motivo de la contaminación por crudos sobre un sector del predio hacienda B.O.N., ubicada en la vereda G., municipio de Barrancabermeja, en hechos ocurridos en el mes de diciembre de 1999.

2.- Las pretensiones

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $200'000.000 y a título de lucro cesante la cantidad de $20'000.000 por la ganancia o utilidad dejada de percibir, ante la imposibilidad de hacer la explotación de búfalos, desde la ocurrencia del hecho hasta que se profiera sentencia.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor J.A.H.A. ha sido el propietario inscrito del predio hacienda “B.O.N.”, con un área de 368 hectáreas aproximadamente, ubicada en la vereda G., municipio de Barrancabermeja.

El inmueble ha sido destinado por su propietario a la explotación técnica, cría, levante y leche de búfalos, que en cantidad de 400 cabezas pastaban en toda la extensión del predio.

Para la cría de estos animales el predio contaba con instalaciones especiales de corrales, bretes, bañeras, entre otros, y la asistencia técnica y científica del ICA y de la Asociación Colombiana de Bufalistas, de la cual el señor J.A.H.A. ha sido miembro activo.

Dentro del área del citado predio, ECOPETROL S.A. tenía los siguientes pozos productores de crudo: G. 21, 68, 71, 74, 75, 77, 79, 80, 83, 85, 86, 121, 122 y 123, todos ellos destinados a la explotación de petróleo en desarrollo de su objeto social.

Para la obtención del crudo, en cada pozo ECOPETROL S.A. tenía instalada una serie de elementos en la base de la unidad, tales como contrapozos y trampas, que estaban destinados a recolectar los derrames del producto que pudieran generar pérdidas del fluido o contaminación ambiental. Estos elementos eran insuficientes para controlar el derrame del producto y con frecuencia se vertían cantidades considerables de hidrocarburos sobre el suelo, que contaminaban los predios adyacentes a la explotación petrolera.

Estos hechos fueron denunciados por escrito en repetidas ocasiones por el señor J.A.H.A. y sus representantes a ECOPETROL S.A., ante lo cual hubo negligencia de la empresa, que no corrigió las fallas a tiempo, pues no reforzó las trampas ni construyó piscinas de oxidación para la recolección y manejo de los derrames.

Durante el lapso comprendido entre el 19 y el 23 de diciembre de 1999, por el aumento de las aguas del río M. se inundaron los pozos, lo que trajo como consecuencia el arrastre del crudo y la diseminación en un área de aproximadamente 200 hectáreas de potreros de la hacienda “B.O.N.”, dejándolas inservibles para la explotación ganadera a que estaban destinadas, dado que los búfalos no podían pastar en esas zonas.

Según estudios de expertos ambientalistas, las tierras contaminadas con hidrocarburos tenían un tiempo de recuperación de hasta 200 años para volver a ser productivas, así fuera con aplicación de técnicas especiales, lo que equivaldría a tres generaciones o más, que se debería esperar para retomar el nivel de eficiencia y fertilidad del suelo afectado.

4.- La oposición

ECOPETROL S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que dicha entidad era una empresa industrial y comercial del Estado y los actos y hechos realizados con ocasión de sus actividades se regían por el derecho privado, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente para dirimir este asunto.

Sostuvo que los hechos alegados por el actor correspondían a fenómenos propios de la conformación topográfica de la zona en la cual se encontraba ubicada la hacienda “B.O.N.”, la que era inundable en ciertas épocas del año y que no debieron ser desconocidas por el demandante cuando adquirió el terreno, dado que el mismo se encontraba rodeado por varios caños contaminados que transportaban aguas negras desde la ciudad de Barrancabermeja, que terminaban estancándose y descomponiéndose en la propiedad del demandante.

Aseguró que el actor no probó de forma idónea ser el propietario de la hacienda “B.O.N.”, pues presentó un certificado de tradición de un predio llamado “Bufalería Oro Negro”, que es distinto al primero enunciado, de manera que por tratarse de dos bienes diferentes, el accionante no se encontraba legitimado para reclamar perjuicios.

Insistió en que todas las trampas y contrapozos del campo G. eran suficientes para recoger fluidos y se encontraban en buenas condiciones, pues se les hacía mantenimiento cada año y los líquidos aceitosos se retiraban con frecuencia con camiones bomba diseñados para estas labores.

Reiteró que las trampas habían sido perfectamente construidas, sin embargo, por más previsiones que se tuvieran, cuando el río M. se desbordaba era irresistible e implacable y si generaba derrames se trataba de una circunstancia ajena a la voluntad de ECOPETROL S.A.; además, si hubo un derrame, tampoco afectó doscientas hectáreas de la hacienda “B.O.N.” como lo señaló el demandante.

Aseveró que el terreno mencionado por el actor no se encontraba contaminado por hidrocarburos y que, incluso, en ellos crecían pastos limpios.

Consideró que el predio del actor sí sufrió una contaminación hace más de cuarenta años, pero por obra de la Tropical Oil Company que realizó explotación petrolera en el campo G. antes que ECOPETROL S.A.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y nulidad de lo actuado, inexistencia de daños o perjuicios aducidos por el demandante, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 16 de julio de 2010, negó las súplicas de la demanda.

El a quo consideró que con las pruebas recaudadas sí se advirtió una afectación al predio de propiedad del actor por el desarrollo de la actividad legítima de explotación petrolera por parte del ECOPETROL S.A. en la medida en que allí se encuentran ubicados quince pozos petroleros; sin embargo, para el fallador de primera instancia no quedó establecido que hubiera existido contaminación por hidrocarburos en la hacienda “B.O.N.”, con ocasión de las inundaciones ocurridas entre el 19 y el 23 de diciembre de 1999, dado que el informe pericial señaló que el derrame de petróleo pudo deberse al mantenimiento de los pozos o al hurto de la tuberías, pero no se precisó de forma concreta que la efusión hubiera ocurrido en las fechas aducidas por el actor.

Aseguró que tampoco se determinó con claridad qué clase de sustancia fue la que se encontró en los cuerpos de agua localizados dentro de los terrenos de propiedad del accionante, lo cual impedía fijar en cabeza de la entidad accionada la responsabilidad por los daños alegados por el actor.

6.- Objeto de la apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que la existencia del daño fue acreditada con las veintidós fotografías de diferentes sectores de la hacienda “B.O.N.”, en las cuales se demostraban los daños producidos al inmueble por el derrame de crudos en parte de su área, las que coincidían con lo declarado por los testigos en el plenario.

Indicó que también el dictamen pericial aportó una serie de fotografías y que en dicha pericia el experto corroboró y explicó los daños causados por el derrame de crudo en la propiedad del demandante.

Sostuvo que en el acta de inspección judicial la empresa demandada aceptó la contaminación del predio del actor por hurto de la tubería que conecta los pozos, razón por la cual los excesos de crudo se dirigieron a los cuerpos de agua de los potreros de la hacienda “B.O.N.”.

Aseveró que el daño alegado sí era imputable al Estado, dado que los pozos ubicados en el predio del demandante pertenecían a ECOPETROL S.A., de ahí que provenía de su actividad exclusiva y por ello se encontraba obligada a indemnizar.

7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

8.- Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público presentó escrito en el cual solicitó que se confirmara la providencia de primera instancia.

Consideró que el daño antijurídico no se encontraba probado en su totalidad, dado que los testigos aseguraron que con la inundación del río M. ocurrida en el año 1999 murieron cinco búfalos y hubo disminución de la producción, pero no se practicaron pruebas que indicaran el grado de contaminación de la tierra y la vegetación que impidieran la realización de las actividades propias de la hacienda “B.O.N.”.

Además, sostuvo que el peritaje practicado en el proceso...

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