Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227389

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25 00 0 - 23 - 26 - 000 - 2 0 12 - 00751 -01 (50453) A

Actor: SERVICIOS POSTALES NACIONALES

Demandad o : A.C.O.J.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Temas: REPETICIÓN - procede cuando se pretende el reembolso de una suma de dinero que deviene de otra forma de terminación de conflicto, como lo es la transacción - para determinar la competencia en las repeticiones que no tienen origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción, no resulta posible seguir el criterio de conexidad, sino las reglas relativas a la cuantía / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO PREVISTAS POR LA LEY 678 DE 2001 - los hechos en que se apoya una presunción legal se deben establecer o, mejor aún, probar y, en este caso, opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 2 de mayo de 2012, Servicios Postales Nacionales S.A. formuló demanda de repetición en contra de la señora A.C.O.J., para que se la condenara a reintegrar la suma de $542'683.122, como consecuencia de la suscripción de un contrato de transacción.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la hoy liquidada ADPOSTAL y la empresa Envíos y Documentos S.A. suscribieron el contrato de expendio ejecutivo de correo No. 001 del 14 de septiembre de 2005.

De acuerdo con la demanda de repetición, mediante Decreto No. 2853 del 25 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de ADPOSTAL y, así mismo, adjudicó a Servicios Postales Nacionales la prestación del servicio público postal.

Agregó la actora que Servicios Postales Nacionales subrogó a ADPOSTAL en el mencionado contrato de expendio ejecutivo de correo celebrado con la empresa Envíos y Documentos.

Se indicó en la demanda que Servicios Postales Nacionales presentó para su pago a Envíos y Documentos una serie de facturas, por concepto de servicio de correspondencia.

Se señaló que, el 21 de agosto de 2008, la vicepresidente comercial de Servicios Postales Nacionales de la época, es decir, la ahora demandada señora A.C.O.J., determinó que Envíos y Documentos había incurrido en mora de más de 90 días por los servicios prestados, lo que en su opinión particular a todas luces evidenciaba que se encontraba en causal de terminación del contrato, tal como lo dispone el numeral 5 de la cláusula novena del referido contrato”.

Se expuso que Envíos y D. se abstuvo de pagar el capital y los intereses que le debía a Servicios Postales Nacionales, con el argumento de que si bien la obligación existía, esta última le causó perjuicios al terminar el contrato suscrito de forma unilateral sin el preaviso correspondiente.

Se dijo que el 9 de mayo de 2011, con el objeto de solucionar el conflicto económico que surgió entre Servicios Postales Nacionales y Envíos y Documentos, ambas empresas celebraron el contrato de transacción No. 096 “por medio del cual Servicios Postales Nacionales se obligó a reconocer y pagar a favor de Envíos y Documentos la suma única de $ 350'000.000, con el fin de evitar un eventual litigio en el cual existirían muy altas probabilidades de ser condenados”.

Precisó la demanda que, además de la suma de dinero transigido, Servicios Postales Nacionales tuvo que reconocer a favor de Envíos y Documentos el valor de $192'683.122, representados en 7 facturas de venta por concepto de prestación de servicio de correo durante el 2008.

Expuso la demanda que la señora A.C.O.J. debía declararse responsable, a título de culpa grave, por los siguientes motivos (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

A.C.O.J., vicepresidente comercial de la época, determinó que la supuesta mora de 90 días del contratista Envíos y Documentos era suficiente para dar por terminado el contrato de manera unilateral, con fundamento en el numeral 5 de la cláusula novena del contrato de expendio ejecutivo de correo No. 001 de 2005, sin tener en cuenta que para proceder a terminar unilateralmente el contrato por la mora del contratista, debía agotar lo dispuesto por la cláusula décima quinta respecto del procedimiento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, es decir, que no procedió a conminar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones antes de proceder a dar por terminado unilateralmente el contrato, causándole con ello un grave perjuicio económico al contratista, que tuvo que ser sufragado por Servicios Postales Nacionales, mediante el contrato de transacción No. 096 de 2011.

“Ten iendo en cuenta lo anterior, la demandada actuó con culpa grave al quebrantar manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho y omitir las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable [presunciones de culpa grave previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001] , ya que no siguió el procedimiento que establecía el contrato para poder darlo por terminado de manera unilateral”.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de mayo de 2012, y fue admitida mediante auto fechado el 20 de junio de ese año, la cual se notificó al Ministerio Público.

La notificación del auto admisorio de la demanda a la señora A.C.O.J. se hizo a través de curador ad litem, quien respondió la demanda en el sentido de que se atenía a lo que se probara en el proceso.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 30 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación.

El Ministerio Público guardó silencio.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la señora A.C.O.J. no actuó con culpa grave al terminar unilateralmente el contrato de expendio ejecutivo de correo que ADPOSTAL había suscrito con la empresa Envíos y Documentos.

De esta manera lo expuso el Tribunal de primera instancia (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

De acuerdo con lo anterior, la Sala señala que el argumento del demandante consistió en manifestar que la señora A.C.O.J. dio por terminado unilateralmente el contrato sin tener en cuenta que para proceder a ello, el contratante debía agotar todo el procedimiento dispuesto en la cláusula décimo quinta, es decir, la imposición de multas en caso de mora . Sin embargo, observa la Sala que si bien existe este tipo de cláusula, la misma, de acuerdo a su redacción comporta una actuación facultativa a favor de la parte contratante, pues la misma dice que `en caso de mora en la entrega a ADPOSTAL los envíos de correspondencia y otros objetos postales objeto del presente contrato, dentro del término pactado y en el lugar señalado, o de incumplimiento parcial de las obligaciones por parte del CONTRATISTA, ADPOSTAL podrá imponer multas diarias sucesivas', sin que ello indicara una obligación o una etapa que debía agotarse antes de dar por terminado el contrato.

“Así mismo, es necesario señalar que la actuación de la señora A.C.O.J., además de sujetarse a la s estipulaciones contractuales, fue guiada por el principio de buena fe contractual ya que su actuación siempre estuvo encaminada a dar cumplimiento a lo señalado en las cláusula s del contrato, que es ley para las partes y cuyas estipulaciones son de obligatorio cumplimiento, y así, evitar un perjuicio mayor a la entidad”.

5 . El recur s o de apelación

Servicios Postales Nacionales se opuso a la sentencia de primera instancia con el argumento de que la demandada sí actuó con culpa grave, porque desconoció el procedimiento contractual y legal que debía anteceder a la terminación unilateral del contrato de expendio ejecutivo de correo. Así se indicó en la apelación (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

Por lo tanto, sí es reprochable la conducta de la ex funcionaria, quien sin fundamento alguno, sin indagar y escudriñar a fondo cuál fue el desarrollo del contrato, y entrar a sopesar de manera objetiva si en verdad hubo o no incumplimiento del contratista improvisó de manera gravemente errada su decisión, la cual no contaba ni con los soportes, ni con los sustentos legales para ello, poniendo en peligro los intereses de la entidad contratante, quien como ya es conocido a la postre se vio obligada a pagar una suma bastante elevada de dinero.

“(…).

“Es decir que la entidad si quería un proceso previo a la terminación unilateral del contrato entendido como la declaratoria de caducidad que es una de las cláusulas más representativas del Estado y es la potestad o facultad de la administración que el corresponde solo a ella en desarrollo de la supremacía o del poder preponderante que tiene y que ejerce frente al particular y que solo puede declararse cuando se presenten hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del...

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