Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02730-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02730-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02730-00 (AC)

Ac tor : A.J.M.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor A.J.M.F., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor A.J.M.F., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridades judiciales que conocieron del incidente de desacato radicado con el número 25000-23-41-000-2017-00172, promovido por el señor J.E.G.U., por el incumplimiento del fallo de tutela de 21 de febrero de 2017.

Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados como consecuencia de las decisiones contenidas en las providencias de: (i) 22 de marzo de 2017, con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B” sancionó con multa equivalente a dos smlmv al M. General A.J.M.F. en su calidad de Comandante del Ejército Nacional y al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional; y, (ii) 6 de septiembre de 2017 mediante la cual, en sede jurisdiccional de consulta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión sancionatoria.

1.2. Hechos

El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Relató que el 27 de marzo de 2017, se recibió en la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, un correo electrónico proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”, donde se notificó el auto de 22 de marzo de 2017, que resolvió el incidente de desacato radicado con el número 25000-23-41-000-2017-00172, mediante el cual se le sancionó a él y al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a dos smlmv, por el incumplimiento del fallo de tutela de 21 de febrero de 2017.

De conformidad con lo expuesto, radicó memorial en la Secretaría del Consejo de Estado, con el fin de que fuese tenido en cuenta en el grado jurisdiccional de consulta, en donde expuso que no tuvo conocimiento de los trámites adelantados en la acción de tutela referenciada, al igual que tampoco se enteró de los requerimientos efectuados dentro del trámite incidental de desacato, motivo por el cual solicitó la nulidad del trámite incidental por ausencia de notificación personal.

Igualmente, precisó que no es dable sancionarlo por desacato comoquiera que existe ausencia de culpabilidad subjetiva, pues “(…) se debe tener en cuenta que la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera "B", iba dirigida a que el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad de la misma Institución, resolvieran de fondo la solicitud elevada por el accionante, la cual hace referencia a que se le activen los servicios médicos para llevar a cabo la ficha medica junto con los trámites para realizarla Junta Médico Laboral. Aun cuando no se indica ante qué dependencia fue radicada dicha petición, la misma, no podía cumplirse sino por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues tiene la competencia”.

Por medio de auto de 6 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión sancionatoria.

Respecto de la solicitud de nulidad, indicó que es “(…) improcedente, toda vez que el incidente de desacato no es la etapa procesal para elevar esas solicitudes con fundamento en actuaciones realizadas dentro de la primera instancia y en sede de impugnación de la tutela, pues estas debieron alegarse al interior de dichas instancias”.

Frente al fondo del asunto, precisó que teniendo en cuenta que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela que protegió el derecho fundamental de petición del señor J.E.G., en razón a que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a la petición que presentó el 14 de diciembre de 2016, tendiente a la elaboración de la "ficha médica en su totalidad y finalizar todos los trámites médicos para así posteriormente realizar mi Junta Médico Laboral DEFINITIVA", el informe allegado con posterioridad a la imposición de la sanción por desacato, hace relación a la prestación del servicio de salud para el accionante, asunto que dista del amparo concedido, pues en realidad se trata de la falta de respuesta clara, de fondo y congruente a la mencionada petición, que se debe notificar en los términos del CPACA, lo que a la fecha, no ha ocurrido.

En lo relacionado con la solicitud del Comandante del Ejército Nacional, tendiente a la desvinculación del proceso de la referencia, manifestó que no es procedente, toda vez que (…) el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela de 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", se debe materializar de manera coordinada”.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la s autoridad es judiciales accionada s vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Puso de presente que si bien no fue notificado del auto admisorio de la tutela No. 2017-00172 presentada por el señor J.E.G.U., no está atacando ese proceso sino el procedimiento adoptado en el incidente de desacato que concluyó con la sanción que le fue impuesta.

Al respecto, indicó que las providencias atacadas adolecen de un defecto sustantivo, pues ignoraron el Decreto 1796 de 2000, donde se desprende claramente “(…) quienes son los competentes del cumplimiento del fallo de tutela , así, la competencia para reactivar al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares recae en la Dirección General de Sanidad Militar y en lo referente a la realización del concepto de Medicina General, es asunto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Igualmente, puso de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que mucho antes de proferirse el auto que confirmó la sanción “(…) ya el accionante se encontraba activo en el sistema de Salud de las Fuerzas Militares” .

Finalmente, alegó que los autos atacados incurren en un defecto procedimental por indebida notificación. Sobre el punto, manifestó que se afectó su derecho de defensa, pues el trámite incidental no tuvo en consideración la notificación personal de sus etapas.

Finalmente, resaltó que la Sección Cuarta “(…) solo realizó un pronunciamiento de fondo respecto de la notificación del auto admisorio de tutela, sin despachar de manera particular la indebida notificación de las etapas dentro del trámite incidental” .

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

(…) se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes y en consecuencia se ordene a los accionados revocar la sanción que me fue impuesta y que en su lugar se declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la acción de tutela No. 25000-23-41-000-2017-00172-01 accionante J.E.G.U. .

1.5. Trámite

Con providencia de 19 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B” y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, vinculó al señor J.E.G.U., por ser el actor de la acción de tutela que motivó la iniciación del trámite incidental de desacato que en este proceso se cuestiona y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Primera- Subsección “B

Con respuesta del 30 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente del auto censurado solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que las decisiones proferidas dentro del trámite incidental “(…) han sido respetuosas en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes”.

1.6.2. Consejo de Estado - Sección Cuarta

Se pronunció mediante documento radicado el 31 de octubre de 2017, en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, manifestó que: i) la sentencia de tutela que accedió al amparo constitucional no fue impugnada; ii) pese a que el actor fue debidamente notificado en el trámite de desacato, omitió presentar informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo constitucional y iii) actualmente se encuentra en trámite la solicitud de inaplicación de la sanción.

Adicionalmente, señaló que, en caso de que el fallador realice un estudio de fondo, lo pertinente es negar las pretensiones del accionante, pues “(…) lo relativo a la competencia para dar cumplimiento a la orden judicial, fue abordado en el auto objeto de reproche en el que se concluyó que el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el C. de la misma institución, deben actuar de manera coordinada con el fin de garantizar el goce efectivo del derecho...

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