Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01327-01 (AC)

Actor: DYCAR LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

La sociedad DYCAR LTDA., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías las estimó trastocadas con ocasión de la providencia de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual la autoridad jurisdiccional accionada modificó la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de reparación directa formulado por la compañía comercial demandante contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado nº. 66001-23-31-000-2003-00184-02.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial de la sociedad accionante señaló, en síntesis, que:

2.1. El 21 de septiembre de 1993, la Fiscalía General de la Nación realizó un allanamiento en las instalaciones de la sociedad DYCAR LTDA, en el marco de la llamada operación R., por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, en la que se incautaron vehículos, cheques, pagarés, joyas, computadores, impresoras, teclados y documentos contables pertenecientes a esa sociedad comercial.

2.2. Dentro de los bienes objeto de esa medida, fue incautada una caja fuerte, en la que se encontró una cadena y un crucifijo en oro, cuyo peso en gramos correspondía a dieciocho mil quinientos (18.500), tal y como constaba en el acta de allanamiento y registro levantada el día 22 de noviembre de 1993.

2.3. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de P., en providencia de 23 de abril de 2001, decidió proferir resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta investigada y ordenó la entrega de los bienes decomisados, lo que no ocurrió.

2.4. Por lo anterior, la compañía accionante promovió, el 27 de febrero de 2003, acción de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, proceso que correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual por sentencia de 19 de marzo de 2009, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la autoridad demandada y ordenó la indemnización de los perjuicios causados a la demandante.

2.5. Ello, por cuanto a la fecha la Fiscalía General de la Nación no había entregado ninguno de los bienes incautados, situación que configuraba una falla en el servicio.

2.6. Por providencia de 30 de noviembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en el marco del grado jurisdiccional de consulta, modificó la decisión del Tribunal, en el sentido de no reconocer el peso del crucifijo y la cadena plasmado en el acta de allanamiento -18.500 gr- para liquidar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

2.7. Ello, por cuanto este valor superaba la capacidad máxima del instrumento de medición utilizado en la diligencia de registro, motivo por el que, para hallar el valor de estas joyas -cadena y crucifijo- sería tenido en cuenta el peso promedio de las demás alhajas encontradas en la caja fuerte incautada.

3. Fundamentos

En criterio del representante judicial de la parte actora, con la providencia cuestionada, la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que en el expediente reposaba el acta de allanamiento que daba cuenta que el peso de la cadena y crucifijo incautada era de 18.500 gramos, medio de convicción desconocido por la autoridad demanda, la cual prefirió aplicar criterios “absurdos” para determinar el peso de estas alhajas.

En ese sentido, manifestó que la existencia de esta prueba directa cerraba la “…posibilidad al operador judicial (Consejo de Estado) de echar mano a herramienta alguna para discutir los montos, peso o supuestos e improbados excesos”.

Arguyó que el acta de allanamiento no fue objeto de reproche alguno por parte de la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso de reparación directa, autoridad que la conoció desde la audiencia de conciliación extrajudicial, por lo que la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado no podía desatender lo allí consignado.

Señaló que en el acta de incautación se dejó constancia de un cambio en la gramera utilizada para medir el peso de la cadena y el dije -en un primer momento se hizo uso de un instrumento destinado a pesar cantidades variables entre 10 gramos a 2 kilogramos; luego se empleó una pesa cuya medida máxima era 2.61 kilogramos- situación que demostraba que las joyas referidas sobrepasaban el peso tenido en cuenta por la Sección Tercera para la liquidación de los perjuicios por concepto de daño emergente.

Por otro lado, sostuvo que con la decisión de 30 de noviembre de 2016, la colegiatura demandada incurrió en decisión sin motivación, comoquiera que la fórmula empleada para determinar el valor de la cadena y crucifijo -precio promedio de las demás joyas incautadas- carecía de fundamento fáctico y jurídico, a la manera como lo expuso la C.S.C.D.d.C. en su salvamento parcial de voto a la sentencia recurrida.

4. Petición de amparo

La actora solicitó, a título de amparo constitucional, la tutela de:

“…(…) los derechos fundamentales de orden constitucional contenidos en los artículos 29 y 228 y en virtud de lo anterior se disponga revocar parcialmente la sentencia citada en la referencia, particularmente lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, teniendo en cuenta a efectos de describir en el factor peso, las joyas ordenadas en reparación y pago, incorporando la tasación de peso real expresamente probado en el acta de incautación conocida y referido de manera expresa al crucifijo y cadena de oro plenamente identificado y valorado en su peso en la suma de 18.500 gramos oro.

Se tendrá en cuenta para lo anterior, el dejar sin efecto alguno la consideración incorporada en el subnumeral 16.13 del capítulo de liquidación de perjuicios. Subnumeral este que incorpora sin soporte probatorio o lógico alguno, como mecanismo de retribución, el pagar los citados elementos o joyas, promediando estas con las otras identificadas.

Se ordenara (sic) a la sección tercera (sic) del Consejo de Estado que para valorar las joyas citadas (crucifijo y cadena) se atenga en un todo al documento que constituye plena prueba y contenido en el acta de apertura de caja fuerte suscrita por delegado de la fiscalía y del Ministerio Público, acta esta que siempre ha sido objeto de apreciación por la entidad demandada y por el Ministerio Público, a lo largo de todo el trámite de reparación directa e inclusive dentro de la diligencia prejudicial obligatoria ante el ministerio público”.

5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 7 de junio de 2017, el C.P. de la Sección Cuarta inadmitió la acción de tutela y otorgó un término de 3 días para su subsanación, so pena de rechazo.

Con escrito de 12 de junio de 2017, la parte actora enmendó las deficiencias de su solicitud de amparo, por lo que el Despacho sustanciador la admitió, mediante providencia de 27 de junio de 2017, en la que dispuso notificar a las partes del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que rindieran informe en el término de dos (2) días.

Asimismo, se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Risaralda como terceros interesados en el presente trámite constitucional para que, en el término de dos (2) días y, por el medio más expedito, ejercieran su derecho de defensa.

Finalmente, el Magistrado Ponente prescribió oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para que notificara la acción de tutela a las personas que conformaron la parte demandante al interior del proceso de reparación directa, así como a los terceros intervinientes en aquél.

Remitidas las misivas del caso, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Con escrito de 11 de julio de 2017, el magistrado J.C.H.M. manifestó que, a pesar de no haber intervenido en la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa 2003-000184, rendía informe en nombre de esa Corporación.

En ese orden, sostuvo que la providencia de 19 de marzo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa incoadas por la sociedad demandante contra la Fiscalía General de la Nación, había obedecido a un análisis exhaustivo tanto de las disposiciones aplicables al asunto debatido como a los medios de convicción obrantes en el expediente.

Por otra parte, adujo que no podía exigírsele a la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado otorgar el mismo valor probatorio a los elementos de prueba, tal y como lo hizo el a quo, pues este análisis “…queda sujeto al estudio bajo el tamiz de la sana crítica del juzgador, sin existir sujeción alguna entre la decisión de primera instancia con aquella que se profiere con ocasión al recurso de apelación (sic)…”

Bajo esta línea argumental, solicitó que las pretensiones del recurso de amparo fueran denegadas.

6.2. Fiscalía General de la Nación

La directora de asuntos jurídicos de...

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