Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-01214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228077

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-01214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece ( 13 ) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017 ) .

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 01214 - 01 (44227)

Actor: D.A..X.S.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de noviembre de 2011, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de marzo de 2000, el joven D.A.S.Q. se desplazaba en una motocicleta como parrillero del señor D.P., por la vía que de La Pintada conduce a Supia en el departamento de Antioquia, cuando al pasar a la altura del Comando de Policía del sector sobre las 11 p.m., el agente J.E.R.T. disparó su arma de dotación contra los dos motociclistas, alcanzando uno de los proyectiles el cuerpo de D.A.S.Q., quien fue gravemente herido en la parte superior de la pierna izquierda y cuyas secuelas de carácter permanente le impiden continuar con su actividad productiva como auxiliar de mantenimiento de antenas parabólicas. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por lo que el directamente afectado y sus familiares acuden en apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la reparación del daño ocasionado por considerar que se reúnen los elementos necesarios para ello.

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito radicado el 1º de abril de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 14 a 24 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, D.A.S.Q., V.S.S.M., M.N.Q., A. de Jesús, R. de J.Q. y M.L.Q.B., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a D.A.S.Q., V.S.S.M., M.N.Q., AMANDA DE J.Y.R.D.J.Q., y M.L.M.Q.B., a raíz de las lesiones personales infringidas a D.A.S.Q., por el agente de la Policía Nacional J.E.R. TORRES, el día 28 de marzo de 2000, en La Pintada, Antioquia.

1.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, al pago de:

PERJUICIOS MORALES

A todos y cada uno de (sic) D.A.S.Q., V.S.S.M., M.N.Q., AMANDA DE J.Y.R.D.J.Q., y M.L.M.Q.B., el equivalente en pesos colombianos del día de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, a MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a dicha fecha.

PERJUICIOS MATERIALES

A D.A.S.Q., en su modalidad de lucro cesante, lo que dejó de ganar, capitalizado su valor en la fecha del infortunio, 28 de marzo de 2000, y pagadero, junto con sus intereses, en pesos de valor constante, el día de la ejecutoria de la sentencia, en la cuantía que resulte probada dentro del proceso.

PERJUICIOS FISIOLOGICOS

A D.A.S.Q., derivados de los dolores físicos persistentes, el daño estético y deformación física; la alteración de las condiciones materiales de existencia; de la ruina de su vida social, perjuicios todos que tuvieron como fuente las lesiones personales con secuelas de carácter permanente, y que deberán ser indemnizados con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes para dicha fecha.

1.3 Que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas del trámite de este proceso.

1.4 LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, bajo las condiciones establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 1999.

1.1 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes:

1.1.1 El 28 de marzo de 2000, a las 11 de la noche, D.A.S.Q. se desplazaba en una motocicleta conducida por el señor D.P., por la vía La Pintada - Supia en el departamento de Antioquia, cuando al pasar por el Comando de Policía de La Pintada, el agente de policía J.E.R.T., sin mediar palabra alguna, disparó su arma de dotación en contra de los dos jóvenes, hiriendo al primero.

1.1.2 Al ser alcanzado por uno de los proyectiles, D.A.S.Q. sufrió graves heridas en su cadera y pierna izquierda, así como en la cavidad abdominal en donde se alojó la bala disparada por el agente R.T., por lo que fue trasladado de inmediato al hospital A.R.B. de dicho municipio, en condiciones deplorables de salud que pusieron en riesgo su vida.

1.1.3 La gravedad de las lesiones ocasionadas a D.A.S.Q. y las secuelas permanentes que se derivaron de ello, le han impedido continuar con su actividad productiva como auxiliar de mantenimiento de antenas parabólicas, labor por la que devengaba el salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos y con la que contribuía a la manutención de su familia.

1.1.4 D.A.S.Q. es hijo de V.S.S.M. y M.N.Q., hermano de A. de J. y R.Q., y nieto de M.L.Q.B., quienes conviven bajo un mismo techo y conforman una típica familia antioqueña, caracterizada por los estrechos lazos fraternales, aunados a una permanente vocación de entrega entre los mismos, aspecto que en conjunto los hacen acreedores de la reparación de los perjuicios morales, fisiológicos y materiales sufridos a partir de las lesiones ocasionadas a su hijo, hermano y nieto.

II. Trámite procesal

2. La demanda se admitió mediante auto del 15 de octubre de 2002 (f. 26 c. ppl.) y se notificó personalmente a la demandada el 5 de junio de 2003 (f. 28 c. ppl.), quien acudió oportunamente a ejercer su derecho de contradicción y defensa (f. 29 a 31 c. ppl.).

2.1 En el escrito de contestación, la Policía Nacional circunscribió su defensa a afirmar, sin mayor sustento, la ausencia de una acción u omisión que vinculara la responsabilidad de la Policía Nacional con los hechos objeto de demanda, así como a la formulación o enunciación de dos excepciones: el hecho de un tercero, que desarrolló a partir de hechos ajenos al contexto fáctico del caso, y la falta de legitimación por pasiva, en virtud de la cual adujo, sin ningún sustento, que la institución castrense no fue la causante de los hechos narrados en la demanda.

2.2 El proceso se abrió a pruebas mediante auto fechado del 4 de marzo de 2004 (f. 36 c. ppl.), de donde superado el término ordenado legalmente para su práctica y recaudadas en esencia las testimoniales solicitadas, se impulsó la etapa de alegatos de conclusión a través de auto del 30 de noviembre de 2005, oportunidad de la que hizo uso únicamente la parte demandada para afirmar que las pretensiones del libelo carecían de soporte probatorio pues no se logró demostrar que la Policía Nacional fuera la causante del daño, en cuya producción se evidenciaba a partir de las pruebas recaudadas, el hecho de un tercero (f. 57 a 61 c. 1).

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 4 de noviembre de 2011 (f. 67 c. 2), en la que declaró probado el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada así:

1. DECLÁRESE probada la EXCEPCIÓN de “HECHO DE UN TERCERO”, propuesta por la entidad accionada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, EXONÉRESE de toda responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

3. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas.

3.1 Para sustentar la decisión, afirmó que si bien del acervo probatorio que acompañaba el expediente se encontraba demostrado que las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas por el agente de policía implicado, con el arma de la institución y por hechos relacionados con el servicio, concurrían frente a dicha situación otras circunstancias como la actuación deliberada de quien comandaba la motocicleta en la que se transportaban, que en contravía de la restricción existente en dicho municipio para movilizarse en moto luego de las 10 p.m., decidió hacer caso omiso a la señal de alto que el agente R.T. le efectuó, golpeándolo y causándole la caída, lo que produjo el disparo involuntario de su arma de dotación que terminó impactando el cuerpo del joven D.A.S.Q..

3.2 Para arribar a la anterior conclusión, dio pleno valor probatorio al informe de balística allegado como prueba trasladada del proceso disciplinario iniciado contra el agente J.R.T., en conjunto con la declaración rendida por la teniente L.A.B.C. -quien se encontraba a cargo de la Estación de Policía de La Pintada para el momento de los hechos- y las inconsistencias que presentaba la declaración de quien conducía en su momento la motocicleta implicada, pues pese a lo sucedido, no supo explicar las razones por las que huyó y abandonó a su compañero herido a pocas cuadras del lugar de los hechos.

3.3 A partir de lo anterior concluyó que en la causación del hecho dañoso imputado a la entidad demandada, fue determinante la actuación del señor D.P. porque al desacatar las señales de alto efectuadas y al contrario acelerar la motocicleta, golpeó al policía ocasionando con su caída que se disparara el fusil que portaba éste último.

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