Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-06454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228081

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-06454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece ( 13 ) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017 )

Radica ción número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 06454 - 01 (45594)

Actor : MARÍA VALV ANERA VALENCIA RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 25 de junio de 2003, el señor J.F.A.V. fue visto por última vez cuando salía de su hogar, con destino a su puesto de trabajo, en la vereda La Cima del municipio de Cocorná -Antioquia-. Al día siguiente, en horas de la mañana, efectivos del Ejército Nacional reportaron como muerto a un N.N. por una herida en la cabeza propinada con un arma de fuego, presuntamente como consecuencia de un combate con grupos subversivos. El occiso fue posteriormente identificado como el señor A.V..

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito allegado el 22 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, las señoras R.G.C., en nombre propio y en representación de su hija menor D.A.A.G.; S.D.V.G., en representación de sus hijos menores Y.A.A.V. y M.S.A.V.; L.E.A.V. y M.V.V., a través de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 43-50, c. 1):

PRIMERA: Se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, responsable de la muerte injusta y violenta de que fue víctima J.F.A. (sic) VALENCIA, en hechos ocurridos el día 26 de junio de 2003 en la vereda MORRITOS del municipio de COCORNÁ - ANTIOQUIA a manos de miembros del ejército nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar las sumas de dinero que se relacionarán con los siguientes conceptos:

- PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.

- PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE): Constituye los salarios dejados de percibir por el señor J.F.A. (sic) VALENCIA, emolumentos con los cuales cumplía con la obligación alimentaria, por lo tanto este concepto es a favor de sus hijos menores, es decir para D.A.A. (sic) GAVIRIA, Y.A.A. (sic) VILLEGAS, MARÍA SOLANLLY AIZALES (sic) VILLEGAS.

(…)

En el aparte de estimación razonada de la cuantía, señaló lo siguiente: “Daño emergente (lucro cesante): Para el momento de su deceso J.F.A. (sic) VALENCIA contaba con 32 años de edad. Su hijo menor tenía 1 año de edad. Conforme a ello, tenemos que la obligación alimentaria se mantendría por 24 años más. Así entonces tenemos que el salario mínimo de un año ascendía a $ 4.590.000. Este valor lo multiplicamos por 24 años más, con su respectivo índice inflacionario, el que en promedio se pude calcular en el 10%, para un total de $ 374.544.000.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor J.F.A.V. -hijo, hermano, padre y compañero de los demandantes- vivía en la vereda La Cima del municipio de Cocorná -Antioquia- y se dedicaba a la recolección de caña en una finca de propiedad del señor M.A.. El 25 de junio de 2003, a las 5:45 a.m., salió de su casa con el propósito de cumplir con su jornada laboral, pero nunca llegó a su destino.

Tras advertir su ausencia, su suegro y su compañera permanente abordaron a efectivos del Ejército Nacional que patrullaban la zona, para preguntarles si lo habían visto y estos les respondieron que “ese H.P. guerrillero se les había volado”. Al día siguiente, a las 5 a.m., se presentó un combate entre fuerzas subversivas y el Ejército Nacional, y hacia las 6 a.m. el señor A.V. fue reportado como muerto en combate. En la diligencia de necropsia se determinó que la causa de su fallecimiento fue un impacto de bala en la sien.

En opinión de la parte actora, el occiso fue víctima de una ejecución extrajudicial, en el contexto de varias operaciones contrainsurgentes que realizó el Ejército Nacional en el oriente antioqueño, caracterizadas por la constante violación de los derechos fundamentales de los habitantes del sector y del derecho internacional humanitario. En particular, señaló que “(…) la fuerza pública no respeta los principios humanitarios del imitación, distinción, proporcionalidad y protección de la población civil”.

Finalmente, se adujo que dichos hechos le causaron a los demandantes graves perjuicios por concepto de (i) daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, (ii) daños morales, (iii) daños a la familia, (iv) daños a los niños y (v) daño a la honra y buen nombre.

II. Trámite procesal

La demanda fue admitida mediante auto del 4 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada (f. 52, c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional la contestó el 16 de mayo de 2006 y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la actora. Al respecto, manifestó que las operaciones realizadas por la Fuerza Pública tuvieron el propósito de neutralizar generadores de violencia en el sector, y que no había ningún pronunciamiento de los órganos de control que diera fe de las arbitrariedades que presuntamente se les enrostran. En ese sentido, señaló (f. 58-60, c. 1):

(...) Cuando el Ejército quiere contrarrestar ese estado de cosas [la situación de orden público del sector], obviamente se generan conjeturas insidiosas tendientes a desprestigiar a las fuerzas militares que les resultan incómodas, pues ya no son tan fáciles de perpetrar las fechorías. Ese es el fondo de todas estas demandas y salvo casos muy puntuales que han sido sancionados oportunamente, la fuerza pública en el Oriente Antioqueño ha actuado de acuerdo a parámetros legales y constitucionales. Pues bien, en este caso también lo hizo y podrá demostrarse que no ejecutó a J.F. sino que lo dio de baja en combate tal como se dijo oficialmente desde el principio.

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión el 31 de julio de 2008, oportunidad en la que la parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que, según la versión referida por los miembros de la fuerza pública, ellos fueron atacados por guerrilleros de forma sorpresiva, quienes los hostigaron desde lo alto de un monte. Aseguró que dicha versión de los hechos no se acompasa con la lesión que segó la vida del señor J.F.A.V., pues según el dictamen de necropsia él recibió un disparo con la trayectoria adelante-atrás, arriba-abajo y derecha-izquierda. En su opinión, “(…) la trayectoria de los disparos desmienten de plano el dicho de los castrenses: J.F. en el momento de ser impactado no se encontraba en una posición superior a la de su victimario. La prueba técnica y científica está indicando que él se encontraba más abajo, tal vez como muchos campesinos del oriente antioqueña victimizados en el desarrollo de las operaciones contrainsurgentes, arrodillado, suplicando que no acabaran con su vida” (f. 299-309, c. 1).

Agregó que existen diversas discrepancias entre el dicho de los agentes. Así, sus declaraciones son contradictorias en materia del número de subversivos y el grupo armado al que estos pertenecían. También consideró que no era creíble que después del enfrentamiento no se hubiera incautado ningún elemento que permitiera establecer que el J.F.A.V. era un guerrillero.

Agregó que el hecho de que no llevara un uniforme camuflado, sino ropa de civil, era sinónimo de su calidad de tercero ajeno al conflicto armado. En su opinión, dicha circunstancia se acreditó a través de los múltiples testimonios que fueron practicados dentro del proceso contencioso administrativo. En ese sentido, concluyó que la muerte del señor A. configuraba uno de los llamados “falsos positivos”, víctima como muchos otros campesinos del oriente antioqueño del actuar antijurídico de las Fuerzas Militares.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, emitió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2012, en la que decidió lo siguiente (f. 310-323, c. ppl.):

PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional), es administrativamente responsable de la muerte de J.F.A. (sic) VALENCIA.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional) a indemnizar los perjuicios morales causados a los demandantes así:

A.P.R.G.C., la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. Para D.A. (sic) GAVIRIA, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

C. Para Y.A.A.(.V., la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

D. Para MARÍA SOLANLLY AIZALES (sic) VILLEGAS, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

E. Para MARÍA BALVANERA (sic) VALENCIA, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

F. Para LUZ ESTELLA AIZALES (sic) VALENCIA, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. CONDÉNASE a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional) a indemnizar los perjuicios materiales (Lucro Cesante) causados a...

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