Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228101

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación n úmero: 25000 - 23 - 26 - 00 0- 2004 - 01603 - 01 (41951)

Actor: E..S.V.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de febrero del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.S.V.M., quien se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional, Ejecutivo y S.C.d.B. de Infantería Junín de Montería, fue objeto de una investigación penal por su presunta implicación en la conformación de grupos paramilitares en el departamento de Córdoba, razón por la que estuvo preventivamente privado de la libertad entre los días 11 de febrero de 1998 y 22 de agosto del 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio de libertad condicional. El 1 de agosto del 2002, el Juzgado Único Penal de Cartagena le absolvió en providencia que quedó ejecutoriada el 9 de agosto del 2002.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 2 de agosto del 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-137 c. 1), reformado el 29 de noviembre del 2004 (f. 82-91 c. 1) el señor E.S.V.M., en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.E. y J.A.V.S., así como los señores G.E.S.C., E.V.D. y E.M. de V., presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES:

1. Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, representada legamente por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales, y en la vida de relación, causados a E.S.V.M., derivados de la privación injusta de su libertad, la cual se produjo en razón de la orden de captura y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, dictada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional Delegada de Derechos Humanos, por imputaciones que se narran en esta demanda, y de las cuales fue absuelto por el Juez Único Penal Especializado de Cartagena de Indias.

2. Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - representada legalmente por la Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios morales y en la vida de relación, causados a sus parientes por afinidad y consanguinidad, así: G.E.S.C., esposa de E.S.M.V. para la época de los hechos; a D.E. y J.A.V.S., sus hijos menores; y a E.V.D. y E.M. de V., sus padres, derivados de la privación injusta de la libertad del señor E.S.V.M., la cual se produjo en razón de la orden de captura y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, dictada por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional Delegada de Derechos Humanos, por imputaciones que se narran en esta demanda, y de las cuales fue ABSUELTO por el Juez Único Penal Especializado de Cartagena de Indias.

3. Se declare que la indemnización de perjuicios cuya condena se obtenga en este proceso para cada uno de los demandantes, debe ser actualizada conforme a los índices de precios al consumidor y los intereses legales y/o comerciales a que haya lugar.

CONDENAS:

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito a los honorables Magistrados CONDENAR a la demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, ordenando el reconocimiento y pago de los valores que expresamente cito a continuación, o los que resulten probados en el proceso:

1. A E.S.V.M., portador de la cédula de ciudadanía Nº 9 527.091 expedida en Sogamoso, a título de indemnización las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa:

a) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor que resulte probado en el proceso.

b) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por el valor que resulte probado en el proceso, en el equivalente a los intereses moratorios máximos permitidos en función de su vigencia sobre el valor que se obtenga como “daño emergente” del literal a), liquidados a partir del momento en que suceda de cada evento.

2. A G.E.S.C., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 30 312.444 expedida en Manizales, a título de indemnización:

a) Por perjuicios morales, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

b) Por perjuicios en la vida de relación, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

3. A D.E.V.S., menor de edad representado en este proceso por su padre, a título de indemnización:

a) Por perjuicios morales, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

b) Por perjuicios en la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

4. A J.A.V.S., menor de edad representado legalmente en este proceso por su padre, a título de indemnización:

a) Por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

b) Por perjuicios en la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

5. A E.V.D. identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1 174.997 expedida en Toca-Boyacá, a título de indemnización:

a) Por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

b) Por perjuicios en la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

6. A E.M. de V., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 24 173.628 expedida en Toca-Boyacá, a título de indemnización:

a) Por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

b) Por perjuicios en la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

7. Se condene al reajuste y actualización de cada una de las condenas, en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta la fecha de pago efectiva.

8. Se condene al pago de los gastos del proceso.

9. Se condene al pago de las agencias en derecho, conforme con las tarifas de honorarios profesionales establecidas por el Colegio de Abogados.

10. Se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. La demanda y su reforma presentaron como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias:

2.1. El 16 de noviembre de 1997, ante la Unidad Investigativa del CTI de Magangué, Bolívar, se presentó una persona que se identificó como W.H.Z., manifestando tener información sobre acciones de un grupo paramilitar en los Montes de M. y la muerte violenta del alcalde electo de San Jacinto (Bolívar).

2.2. El CTI dispuso el traslado de tal persona a la ciudad de Bogotá, concretamente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, donde se le recibió nueva declaración. En esta, manifestó llamarse E.Z.P., y dio información sobre integrantes de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, y acciones realizadas por esa organización, como la muerte violenta del alcalde de San Jacinto.

2.3. Una de las personas nombradas por el testigo como miembro del grupo armado fue el M.E.S.V.M., quien fue vinculado mediante indagatoria a la investigación penal, por el delito de conformación de grupos paramilitares. La Fiscalía expidió orden de captura en su contra el 11 de febrero de 1998, fecha en la que fue capturado por el Comando del Ejército Nacional.

2.4. El 25 de febrero de 1998, la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica del M.V.M., cobijándole con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

2.5. La privación de la libertad del señor V.M. se produjo en el Centro de Reclusión Militar de la Policía Militar 13 de Bogotá, desde el 11 de febrero de 1998 hasta el 1 de julio de 1998; y desde el 2 de julio de 1998 hasta que se le otorgó la libertad provisional en julio 31 del 2000, en la Brigada XI de Montería.

2.6. La unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía llamó a juicio al M.V.M. como coautor del delito de conformación de grupos armados al margen de la ley agravado. El 3 de julio del 2001 se ordenó la ruptura procesal, continuando el proceso únicamente en contra del demandante respecto de otras personas que estaban vinculadas al proceso.

2.7. En la audiencia pública de juzgamiento del 1 de agosto del 2002, adelantada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena, el fiscal de la causa solicitó la absolución del señor V.M. en consideración a la insuficiencia para una condena de la única prueba que yacía en contra del aquí demandante, consistente en la declaración de E.Z.P..

2.8. En...

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