Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228501

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00144-01(44634)

A ctor: ELOY DE J.T.C.

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor J.E.R.S., como presunto autor del delito de receptación, del cual fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008, J.E.R.S. (víctima), en nombre propio y en representación de los menores Z.B.R.G., C.R.G., A.R.G. y J.E.R.P. (hijos); y C.G.Z. (cónyuge), a través de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del señor J.E.R.S. (fls. 1-12, c. 1).

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Parte declarativa

Que se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, son responsables administrativa y solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes, por daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad del señor J.E.R., acaecida desde el día 15 de mayo de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2006.

Parte condenatoria

PRIMERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial a pagar a favor de cada uno de mis mandantes, señores J.E.R.S. y de sus menores hijos Z.B., CANDY y A.R.G.; J.E.R.P.Y.C.G.Z., todos mayores de edad, excepto los tres menores arriba mencionados, o a quien los derechos de todos estos representen en virtud de la transmisibilidad, el valor de los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios sufridos por estos y que se discriminan así:

1) Para J.E.R. SORIANO.

Por daño material

a.- Daño Emergente.- La suma de diez millones cincuenta y tres mil doscientos veinte pesos ($10.053.220.00) que tuvo que desembolsar de su patrimonio, para efectos de contratación de defensa técnica ante la jurisdicción ordinaria penal y la adquisición de pólizas de seguro para el cumplimiento de cauciones impuestas en el curso del proceso.

b.- Lucro Cesante.- La suma de ochenta y seis millones cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($86.053.333.00) por la pérdida o ganancia no embolsada a su patrimonio desde la fecha en que se hizo efectiva la privación injusta de su libertad hasta la fecha en que se profirió la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión del día 21 de noviembre de 2006, más la cantidad de veinticuatro millones quinientos mil pesos ($24.500.000) correspondiente al lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de ejecutoria de sentencia absolutoria y el tiempo que suele tardar una persona en edad económicamente activa, como el actor, para encontrar un nuevo puesto de trabajo, de acuerdo con la información que para el efecto posee el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, del SENA, que para el caso es de 35 semanas (8.75 meses). Las cantidades de dinero, deben ser indexadas de acuerdo al IPC, certificado por el DANE, para la primera, desde la fecha en que se materializó la privación injusta de la libertad hasta el día en que se verifique el pago a favor del señor J.E.R. SORIANO y para la segunda, desde la fecha de su libertad provisional hasta el día en que se verifique su pago a favor de este sujeto procesal.

Por daños inmateriales o no pecuniarios:

a.- Daño Moral. La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que adquiera firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga, o lo máximo que en su momento otorgue la jurisprudencia, en atención al arbitrium juris.

b.- Daño a la vida en relación. La suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que adquiera firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga, o lo máximo que en su momento otorgue la jurisprudencia, en atención al arbitrium juris.

2) Para los menores hijos Z.B., CANDY y A.R.G., al igual que para los señores J.E.R.P.Y.C.G.Z., estos últimos en calidad de hijo y cónyuge, respectivamente, del señor J.E.R.S., las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen:

a) Por Daño Moral. La suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, traducibles en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha que adquiera firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga, o lo máximo que en su momento otorgue la jurisprudencia, en atención al arbitrium juris.

b) Por Daño a la vida en relación. La suma quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, traducibles en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha que adquiera firmeza y ejecutoria la sentencia condenatoria que así lo disponga.

SEGUNDA: Que se prevenga a las demandadas, a pagar los intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A., a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago efectivo del total de la condena pecuniaria y para que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 ibídem.

TERCERA: Que se condene a las demandadas, a pagar el valor de las costas procesales propiamente dichas y las agencias en derecho que se causen con ocasión y por causa del proceso.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 15 de mayo de 2004, el señor J.E.R.S. fue capturado y puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, como presunto autor del delito de hurto agravado por haber servido de intermediario, en su condición de administrador de un canal comunitario en el que se divulgaban ofertas y noticias, para la compraventa de un lote de chatarra que a la postre resultó ser robado.

El 17 de mayo de 2004 fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía Trecientos Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien le resolvió la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 8 de septiembre de 2004, la Fiscalía 175 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra pero por el delito de receptación.

El 3 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito accedió a la petición de la defensa y concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. absolvió al acusado de todos los cargos y le concedió libertad provisional mediante caución.

El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión absolvió al acusado de todos los cargos y le concedió libertad provisional mediante caución, beneficio que se decretó de manera definitiva el 14 de diciembre de 2006.

Trámite Procesal

Surtida la notificación del auto admisorio, la Nación - Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación de la demanda en el quese opuso a las pretensiones del libelo, por cuanto consideró que: i) no incurrió en falla del servicio, pues sus actividades se ajustaron a derecho y la detención del actor se adoptó con base en los indicios de responsabilidad requeridos para el efecto; ii) la absolución del procesado se dio con base en el principio de in dubio pro reo, lo que quiere decir que era necesario agotar la investigación y proferir medida de aseguramiento con base en las pruebas recaudadas; iii) la actuación se adelantó en estricto cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas a esa entidad, específicamente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 superior y la Ley 270 de 1996 y iv) el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues se cumplieron los presupuestos para vincular a la investigación al actor, situación diferente es que haya sido absuelto con posterioridad (fl. 133-139, c. 1).

De otra parte, la entidad propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y “genérica”, las cuales fundó en que el encartado dio lugar a la investigación, pues conocía la procedencia ilícita de los elementos hurtados y aun así procedió a su comercialización, actuación que no demuestra la diligencia y cuidado esperados de cualquier persona responsable.

Por su parte, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones, con base en los siguientes argumentos de defensa: i) esa entidad no tuvo relación con la privación de la libertad del demandante, por lo que no puede predicarse su responsabilidad, en tanto la Fiscalía fue quien adoptó la decisión y goza de autonomía presupuestal y administrativa; ii) el juzgado de conocimiento...

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