Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228513

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00098-01(44435)

Actor : LUZ E.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalid e la actuación, decide la Sala los recurso s de apelación i nterpuestos por las partes contra la sentencia de 1 de marzo de 2012 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los jóvenes C.A.C. y A.G.C. fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional en zona rural del municipio de Calarcá (Quindío) y presentados como integrantes de un grupo armado ilegal muertos en un enfrentamiento. Sus familiares, demandantes en los dos asuntos acumulados, sostienen que se trató de una ejecución extrajudicial que comprometió la responsabilidad administrativa de la demandada.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2008 (fl. 46, c. 1), los señores L.E.C. (madre), L.L.C., M.E.G.C. y D.F.C. (hermanos), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener:

Pretensiones:

DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes L.L.C., M.E.C., LUZ E.C. y D.F.C. con la muerte de su hijo y hermano, C.A.C., en hechos ocurridos el 1 de octubre de 2007, en el municipio de Calarcá - Departamento del Quindío, a manos de efectivos del Ejército Nacional de Colombia.

CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios

Morales

Sufridos por: L.L.C., M.E.G.C., LUZ E.C. y D.F.C..

Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo y hermano C.A.C..

Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $138.450.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor (…)

Materiales de lucro cesante

2.2.1 . Sufridos por LUZ E.C.

2.2.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso C.A.C. le brindaría durante su vida productiva.

2.2.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos 1 de octubre de 2007 y hasta la fecha probable de la sentencia (…)

2.2.4. Lucro cesante futuro estimado desde la probable fecha de la sentencia, hasta la supervivencia de la madre (…)

Daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia

(sic) Sufridos por L.L.C., M.E.G.C., LUZ E.C. y D.F.C..

Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de C.A.C., en hechos ocurridos el 1 de octubre de 2007 (…) situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida.

Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales, que al precio de hoy valen $276.900.000, para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)

Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora LUZ E.C..

A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su hijo, que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días.

(sic) Estimados en la suma de ($82.191.607,42) cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la muerte del joven C.A.C. y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001.

ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

Fundamento fáctico

Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan:

El 1 de octubre de 2007, hacia las 19.20 horas, el joven C.A.C. se dirigía desde su vivienda en el municipio de Calarcá (Quindío) hacia el centro de dicha población con el fin de realizar algunas compras y diligencias de carácter personal. Nunca regresó a su hogar pues fue asesinado por soldados pertenecientes al Batallón de Alta Montaña que desplegaba en el sector la operación táctica “Sable 2”. Igual suerte corrieron los señores J.I.S. y A.G.C., todos muertos en los mismos hechos y quienes fueron presentados ante la opinión pública como integrantes o colaboradores de bandas de narcotraficantes que operaban en la zona, cuando en verdad se trataba de “humildes y laboriosos campesinos, y en todo caso, personas de bien”.

El 2 de octubre de 2007, los demandantes, angustiados por la ausencia de su familiar acudieron a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal donde les informaron que lo habían matado en un enfrentamiento con el Ejército. En los informes oficiales sobre los hechos se sostuvo que la tropa se enfrentó a tres sujetos armados, a los que dio de baja en la vereda Potosí.

1.3. Sustento jurídico

Consideran los demandantes que la demandada es la llamada a indemnizarles los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor C., por cuanto fue ultimado en total estado de indefensión e inferioridad, al tiempo que él y su familia vieron afectada su honra pues lo hicieron pasar como un delincuente con el fin de justificar el homicidio. La víctima nunca portó armas de fuego, no las tenía en el momento de su muerte y, en consecuencia, era imposible que se hubiera enfrentado a las fuerzas del orden.

En todo caso, bajo la improbable tesis de la demandada según la cual la víctima adelantaba actividades ilícitas, era deber de las fuerzas del Estado capturarlo y ponerlo a disposición de las autoridades, no ejecutarlo sumariamente, por lo que en todo caso la administración debe responder por su muerte.

Acumulación

En el curso de la primera instancia, mediante auto de 7 de octubre de 2010 (fl. 193, c. 1), el a quo dispuso la acumulación del proceso en mención con el adelantado ante el mismo tribunal bajo la radicación No. 2009-00228, promovido el 23 de septiembre de 2009 (fl. 96, c. 1ª) por los familiares del señor A.G.C., quien también fue ultimado por el Ejército en esos hechos.

La demanda acumulada

F. como actores los señores G.G.C. (padre), L.E.C. (madre), V.A.G.C. (hermano), G.A.G.C. (hermano), I.M.A. (abuela materna) y R.E.C. (abuela paterna). Las pretensiones formuladas por ellos son del siguiente tenor:

D. a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL), (…) administrativamente responsable de la violación de los derechos humanos y posterior muerte del joven A.G.C., quebrantando por consiguiente los arts. 4 (derecho a la vida), 5º (derecho a la integridad personal), 7º (derecho a la libertad personal), en concordancia con el art. 1.1. (obligación de respetar los derechos), así como el art. 8.1. (Garantías judiciales) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, enunciados en el libelo.

Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas:

POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita para cada uno de los demandantes, CINCO MIL (5.000) GRAMOS DE ORO FINO, al precio que se encuentre el metal para la venta a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($312.297.550) APROXIMADAMENTE, hecho notorio que puede consultarse vía internet.

(…)

La reclamación se hace en gramos de oro fino, porque de hacerse en salarios mínimos, SE ESTARÍA EMPOBRECIENDO MÁS A LAS VÍCTIMAS (por cuanto es superior el valor de 1.000 gramos de oro que el de 100 salarios mínimos mensuales).

(…)

Como factores de REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN, debe tenerse en cuenta que el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones a los derechos humanos, pues de esta manera se garantizan los derechos reconocidos en la Convención, obligación que no solo proviene de nuestro derecho interno, sino del internacional, obligatorios para los Estados parte.

La investigación disciplinaria también es una obligación y debe llegar hasta las últ imas consecuencias porque de lo contrario se constituye en causal de impunidad. Por tal razón se deberá disponer para reparar el DAÑO INMATERIAL lo siguiente:

Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), adopte todas las medidas necesarias para que se adelante hasta las últimas consecuencias UNA INVESTIGACIÓN INTEGRAL, destinada...

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