Sentencia nº 81001-23-31-000-2006-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228609

Sentencia nº 81001-23-31-000-2006-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00014-01(38978)

Actor: E.A.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores):

PRIMERO: DECLARAR que la NACION -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no está legitimada en la causa por pasiva en este proceso judicial, según los motivos expuestos en este fallo.

SEGUNDO: DECLARASE a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los señores: J.E.M.M. y E.A.C., por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, mediante la providencia del 13 de septiembre de 2004.

TERCERO: CONDENASE a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma:

1.- Perjuicios M.:

A favor de los señores J.E.M.M. y L.A.C., en su calidad de demandantes y víctimas directas de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a setenta (70) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno.

A favor de JARMINTON y M.G.M.P., en su condición de hijos del señor J.E.M.M., el equivalente en dinero a treinta (30) salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno.

A favor de la señora M.A.G.L., en su condición de compañera permanente del señor J.E.M.M., el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

A favor de la señora E.S., en su condición de compañera permanente del señor E.A.C., el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

2. -Perjuicios Materiales:

A favor de los señores J.E.M.M. y E.A.C. por concepto de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($4.274.498,00), para cada uno, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia auténtica de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados.

QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda” (fls. 760 y 761 cdno. ppal).

I . ANTECEDENTES:

1. El 15 de diciembre de 2005, los señores E.A.C. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos D.P., J.A. y L.J.C.C., J.E.M.M. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos E. y J.M.P., E.S., M.A.G.L. y M.G.M.P. interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial - y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores E.A.C. y J.E.M.M. (fls. 7 a 18 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores E.A.C. y J.E.M.M., 800 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores E.S., M.A.G.L., J., E. y M.G.M.P. y 500 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes D.P., J.A. y L.J.C.C., ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10'000.000 para cada uno de los señores E.A.C. y J.E.M.M. y por lucro cesante, las sumas que se demuestre que los mencionados señores dejaron de recibir durante el tiempo que estuvieron privados de su libertad (fls. 7 a 11 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que, el 14 de septiembre de 2004, agentes de la SIJIN capturaron a los señores E.A.C. y J.E.M.M. y los trasladaron a los calabozos del Departamento de Policía de Arauca, hasta que fueron puestos a disposición de la Fiscalía.

Indicaron que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito, al momento de resolverles su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlos presuntos autores del delito de homicidio agravado.

Manifestaron que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Arauca absolvió de responsabilidad penal a los señores E.A.C. y J.E.M.M., por cuanto consideró que no cometieron la conducta punible que la Fiscalía les imputó.

Concluyeron que la privación injusta de la libertad de los señores E.A.C. y J.E.M.M. les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 11 cdno. 13 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 31 de enero de 2006 y, a pesar de que se notificó en debida forma a las demandadas, éstas guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 268 del cuaderno 1.

3. Vencido el período probatorio, el 9 de junio de 2008 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 614 cdno. 1).

3.1. La parte demandante, luego de hacer un recuento de los hechos y de las pretensiones de la demanda, señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues, según el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado de su libertad injustamente tiene derecho a ser indemnizado.

Indicó que la detención de los señores E.A.C. y J.E.M.M. fue injusta, ya que estuvo fundamentada en decisiones contrarias a derecho, abiertamente arbitrarias y con desconocimiento de las garantías y derechos constitucionales que tenían los demandados en el trámite del proceso penal.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, señaló que este caso debía analizarse a la luz de un régimen de responsabilidad objetivo y concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la detención de los señores E.A.C. y J.E.M.M. fue injusta, pues no cometieron la conducta punible por la que se les adelantó un proceso penal en su contra (fls. 616 a 625 cdno. 2).

3.2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.

Adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que dictó contra los señores señores E.A.C. y J.E.M.M., estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían pruebas e indicios graves que los vinculaban con el delito que se investigaba.

Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra de los demandantes, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.

Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria.

Explicó que el daño reclamado por los demandantes no tiene el carácter de antijurídico, pues la detención de los señores E.A.C. y J.E.M.M. no puede considerarse injusta, por cuanto fueron absueltos de responsabilidad en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se demostrara su inocencia.

Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención y la resolución de acusación que dictó contra los señores E.A.C. y J.E.M.M. fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la autonomía judicial que posee y concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 629 a 636 cdno. 2).

3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda y señaló que no obra prueba alguna que demuestre que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca incurrió en irregularidades en el trámite del proceso penal que se adelantó contra los señores E.A.C. y J.E.M.M.; en cambio, fue este despacho judicial el que los absolvió de los cargos que la Fiscalía les imputó.

Adujo que no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados en la demanda, pues la detención de los señores E.A.C. y J.E.M.M. fue impuesta en la etapa de instrucción por la Fiscalía General de la Nación.

Explicó que las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Especializado de Arauca estuvieron ajustadas a derecho, ya que éstas fueron dictadas con fundamento en las normas penales vigentes en el momento de los hechos y en ejercicio de competencias constitucionales y legales.

Concluyó que no...

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