Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00222-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228869

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00222-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2012 - 00222-02 (20847)

Actor : CEMENTOS TEQUENDAMA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Cementos Tequendama S.A. contra la sentencia del 7 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción formulada por la entidad demandada, concerniente a la ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, se inhibe la Sala de resolver de fondo la cuestión litigiosa.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar; y archívese el expediente dejando las anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 23 de noviembre de 2010, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000071, mediante la que modificó el impuesto a las ventas por el quinto bimestre del año 2007, que había declarado la sociedad Cementos Tequendama el 16 de noviembre de 2007.

El recurso de reconsideración presentado por la contribuyente fue resuelto negativamente el 24 de octubre de 2011, mediante la Resolución No. 900197.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

LA DEMANDA

El apoderado judicial de la demandante formuló, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las siguientes pretensiones:

PRIMERA:

Que son nulos los actos administrativos integrados por la Liquidación Oficial de Revisión número 312412010000071 del 23 de Noviembre de 2010 originaria de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se modifica la declaración privada del impuesto sobre las ventas IVA, correspondiente 5o (sic) bimestre del año gravable 2007, y por la Resolución número 900197 del 24 de Octubre de 2011 notificada personalmente el día 9 de Noviembre de 2011, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión anteriormente mencionada.

SEGUNDA:

Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por ese Honorable Juez confirmar la firmeza y el valor de la liquidación privada contenida en la declaración del Impuesto sobre las Ventas - IVA presentada por la sociedad actora por el 5º bimestre del año gravable 2007.

NORMAS VIOLADAS

La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 647, 683, 705, 714 y 730 [numerales 1 y 3] del ET.

Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Firmeza de la declaración de IVA por el quinto bimestre del año 2007

A juicio de la demandante, la declaración inicial de IVA que presentó la sociedad por el quinto bimestre del año 2007 no puede ser objeto de revisión o modificación por parte de la DIAN, pues tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron expedidos después de haber transcurrido el término de dos años, contados a partir de la presentación de la misma. Que, en consecuencia, la DIAN vulneró lo previsto en los artículos 705 y 714 del ET.

Sostuvo que el artículo 147 del ET es una norma de carácter exceptivo y que su aplicación se restringe a las declaraciones de renta con pérdidas fiscales. Que, por lo tanto, el término especial de firmeza [5 años] no puede ser extendido a las declaraciones de IVA del mismo periodo [art. 705-1 ET]. Que esa tesis coincide con lo expuesto por la Oficina Jurídica de la DIAN en el oficio Nro. 48953 del 3 de julio de 2007.

Nulidad de la liquidación oficial de revisión por haberse notificado por fuera del término legal que tenía la Administración para revisar y modificar la declaración inicial del IVA del quinto bimestre del año 2007 [art. 730-3 del ET] y por la consecuente pérdida de competencia para expedir dicho acto administrativo.

La demandante dijo que la declaración privada en discusión no podía ser modificada por la Administración, por encontrarse en firme. Que, entonces, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 730-1 del ET y la violación del artículo 84 del CCA.

Violación de los principios de confianza legítima y de buena fe que deben regir la relación entre la DIAN y los contribuyentes.

La demandante sostuvo que los actos administrativos demandados violaron los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto desconocieron la doctrina oficial contenida en el Oficio Nro. 48953 del 3 de julio de 2007, proferido por la Oficina Jurídica de esa entidad, lo que conduce a la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Carencia de efectos jurídicos de la declaración de corrección presentada por la sociedad con ocasión de la respuesta al requerimiento especial expedido por la DIAN en relación con una declaración privada que se encontraba en firme.

Adujo que la firmeza de las declaraciones privadas conlleva para la administración tributaria la extinción de la competencia legal para revisar y modificar los impuestos determinados por los contribuyentes o responsables del impuesto. Que las mismas condiciones son aplicables a los contribuyentes.

Que, en este sentido, se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 16 de septiembre de 2010, radicado No. 17471, C.M.T.B. de Valencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Excepciones previas

El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda. Presentó la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en los siguientes términos:

Que la demandante indicó que, con fundamento en los artículos 62, 63 y 135 del CCA, con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión se agotó la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, no obstante, para que se entienda cumplido el requisito de la vía gubernativa es necesario que exista congruencia entre los hechos discutidos en el recurso de reconsideración y los señalados en la demanda.

Indicó que la sociedad demandante, en sede administrativa, agotó la vía gubernativa respecto de la validez de la declaración de corrección provocada [art. 709 ET], pero que, en la demanda, no hizo referencia a este hecho y, por el contrario, trabó la litis en torno a la presunta extemporaneidad en la emisión del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, negando, incluso, la validez de la declaración de corrección, que había sido defendida en sede administrativa.

Que, en este caso no se está ante un mejor argumento, porque nunca se controvirtió la firmeza de la declaración o la extemporaneidad de los actos y que, por el contrario, se trata de un nuevo hecho que no fue debatido en vía gubernativa.

Respecto del derecho de petición al que hizo alusión la parte demandante, precisó que este se radicó el 28 de octubre de 2011, después de interpuesto el recurso de reconsideración y “un día después” de proferida la resolución que decidió dicho recurso, es decir, con posterioridad al agotamiento de la vía gubernativa.

Que, por lo anterior, el escrito que contiene el citado derecho de petición no puede tener la vocación de agotar la vía gubernativa con respecto a la firmeza de la declaración y a la extemporaneidad de los actos. Que, en consecuencia, en relación con este nuevo punto no se cumplió con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa.

Del fondo del asunto

Expuso que el Consejo de Estado analizó el tema relacionado con la aplicación e interpretación del artículo 701-5 del ET y concluyó que la intención de la norma fue crear identidad entre los plazos que tiene el Estado para fiscalizar las declaraciones de ventas y retención en la fuente cuando coinciden con las de renta, por lo que el término de dos años para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las citadas declaraciones empieza a contarse a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente.

Que, en este caso, como la declaración de renta del año gravable 2007 se presentó el 23 de abril de 2008 (término que vencía al día siguiente) y el requerimiento especial se profirió el 15 de abril de 2010 y se notificó el día 20 del mismo mes y año, su expedición se rigió por lo previsto en el artículo 705-1 del ET.

Que, en consonancia con lo anterior, el plazo para darle respuesta al requerimiento especial vencía el 20 de julio de 2010, y, al efectuarse la notificación de la liquidación oficial de revisión el 26 de noviembre de 2010, es claro que su expedición se dio dentro del término legal.

Dijo que la decisión de la Administración no se fundamentó en el artículo 147 del ET, por lo que no es de recibo el presunto desconocimiento del Oficio de la DIAN No. 048953 del 3 de julio de 2007, como tampoco la violación al principio de la confianza legítima y a la buena fe.

Agregó que con la corrección provocada presentada por la sociedad con ocasión del requerimiento especial, esta se allanó a la totalidad de los hechos determinados por la Administración, lo que tiene el efecto de la confesión [art. 747 ET] pero que, como no se cumplieron los requisitos para que se aceptara la reducción de la sanción por inexactitud, no se tuvo por válida dicha...

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