Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-01342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228957

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-01342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 68001-23-31-000-2003-01342- 01 (39536)

Actor: LUZ AMPARO PINEDA STAPPER

Demandado: DANE

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 12 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 10 de junio de 2003, la señora L.A.P.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 264 del 18 de noviembre de 2002, por medio de la cual el Departamento Administrativo Nacional de Estadisticas (DANE) terminó y liquidó unilateralmente el contrato 030 del 3 de julio de 2002, y “… del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de reposición formulado contra dicha resolución.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la indemnización de todos los “… daños (sic) ocasionados con los actos administrativos anulados …”, los cuales se estimaron en la suma de $130'270.800 (equivalente a 4.000 gramos de oro), por concepto de perjuicios morales; además, solicitó que se pagara “… el resto del tiempo certificado”, por concepto de perjuicios materiales.

Según los hechos de la demanda, las partes celebraron el contrato de prestación de servicios 030 del 3 de julio de 2002, cuyo objeto era la prestación de los servicios profesionales, por parte de la señora L.A.P.S., para “… supervisar el trabajo de verificación y complementación en campo en los grupos y zonas asignadas de acuerdo a (sic) la programación de las Regionales. Se afirma que la demandante cumplió de manera satisfactoria las obligaciones pactadas en dicho contrato; sin embargo, el DANE lo terminó y liquidó unilateralmente, dado un “desplazamiento de recursos”, circunstancia que, según lo expuesto en la demanda, no constituye causal de terminación anticipada de conformidad con la Ley 80 de 1993.

Agregó que la demandada no tenía competencia temporal para declarar la terminación unilateral del contrato, pues, para el momento en que tal determinación se produjo, el plazo de ejecución contractual ya había fenecido y, por tanto, la Administración no podía ejercer ninguna facultad excepcional. También señaló que los actos acusados son ilegales por falsa motivación e inexactitud, pues, en su criterio, alegar como un hecho imprevisible la inexistencia de recursos para justificar la terminación de un contrato, equivale a no expresar las verdaderas razones por las cuales se expidieron los actos acusados, ya que la celebración de todo contrato supone la existencia de presupuesto para su ejecución (fls. 29 a 44, c. 1).

2. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, no existe hecho alguno que permita establecer la nulidad de la Resolución 264 de 2002.

Arguyó que se vio obligada a parar la ejecución del contrato 030 de 2002 por motivos de “fuerza mayor”, como quiera que el Gobierno expidió el Decreto 1374 de 2002, mediante el cual se aplazaron unos recursos por el monto de $14.117'418.038, de los cuales $7.358'340.832 estaban destinados al proyecto “Levantamiento del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda 2003”, en el marco del cual se suscribió aquél. Por la misma razón, formuló la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE CAUSA”.

Finalmente, como pretensión subsidiaria, en caso de prosperar las súplicas de la demanda, pidió que solo se reconociera la suma de $3'088.217, por concepto de honorarios profesionales dejados de percibir (fls. 58 a 65, c. 1).

3.Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 1 de febrero de 2006, fl. 121 c. 1).

3.1 La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, insistió, fueron razones de fuerza mayor las que motivaron la terminación unilateral del contrato. El déficit fiscal del país llevó al Gobierno Nacional a adoptar la decisión de aplazar unos recursos del Presupuesto General, vigencia 2002, dentro de los cuales estaban incluidas las apropiaciones presupuestales que soportaban la financiación del contrato 030 de 2002 (fls. 128 y 128 vto. c. 1).

3.2El extremo demandante reiteró las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda (fls. 122 a 126, c. 1).

3.3. Por su parte, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se desvirtuó la legalidad de las resoluciones acusadas, teniendo en cuenta que, de común acuerdo, las partes pactaron que el cumplimiento del contrato 030 del 2002 estaría sujeto a las “… apropiaciones presupuestales que para el efecto fuesen expedidas (fls. 144, c. ppal). Así, entonces, al aplazarse por parte del Gobierno Nacional las partidas presupuestales de algunas entidades, entre ellas, el DANE, a esta última no le quedó ninguna otra opción que terminar y liquidar los contratos no prioritarios para la entidad (fl. 129 a 145, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Tribunal, “… al tomar la decisión impugnada (sic) omitió valorar todas y cada una de las pruebas que reposan en el plenario, de cuyo estudio se infiere que los actos acusados fueron expedidos desconociendo el LÍMITE TEMPORAL dentro del cual la administración está autorizada para hacer uso de sus poderes exorbitantes" (fls. 157, c. ppal), pues la vigencia del contrato expiró el 27 de septiembre del 2002, mientras que la resolución por medio de la cual se terminó y liquidó unilateralmente, se expidió el 18 de noviembre del mismo año -2002- (fls. 155 a 157, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 11 de junio de 2010 y fue admitido por esta Corporación el 9 de diciembre del mismo año (fl. 165, c. ppal.).

El 4 de febrero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl 167, c. ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según consta en informe secretarial obrante a folio 168 del cuaderno principal.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

El contrato en cuyo seno se generaron los actos administrativos y las controversias planteadas en el presente proceso es aquel que celebraron el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y la señora L.A.P.S. el 3 de julio de 2002 -contrato 030-, es decir, en vigencia de las normas del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 de 1993, el cual consagra las reglas y los principios de los contratos estatales y define las entidades de la misma naturaleza -estatales-, para efectos de la citada ley, dentro de las cuales se circunscribe, por disposición de su artículo 2, la entidad demandada.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la citada Ley 80, el cual prescribe, expresamente, que la competencia para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales se encuentra radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, se tiene en cuenta que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006) prescribe que la citada jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y define su objeto, en los siguientes términos:

“Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.

Así, pues, al definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la norma legal transcrita determinó que a la misma le compete “… juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Tal competencia se mantiene para los procesos que se rigen por la Ley 1437 de 2011, por cuanto el artículo 104 de ésta, numeral 2, preceptúa que esa jurisdicción conocerá de los procesos “… relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

Finalmente, le asiste competencia a esta Corporación para conocer...

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