Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01348-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 7 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01348-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 7 de Noviembre de 2017

Fecha07 Noviembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01348-00 (REV)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Demandado: L.E.P.G.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 1° de septiembre de 2016, proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de repetición seguida bajo el N° de radicado 05001-23-31-000-2006-01900-01.

ANTECEDENTES

Actuaciones relevantes

1.1. El Municipio de Medellín interpuso por intermedio de apoderado judicial demanda el 30 de enero de 2006, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A.) contra el señor L.E.P.G..

1.2. A título de pretensiones se pidió condenar al demandado a reconocer y a pagar a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, los perjuicios materiales ocasionados por el actuar doloso y gravemente culposo derivado de la omisión en el cumplimiento de una sentencia judicial dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado en vigencia del C.C.A.

1.3. Se explicó que en virtud del incumplimiento de la orden de reintegro en favor del señor G.J.G.C., el municipio de Medellín fue condenado en un proceso ejecutivo al pago de $92 776.773 por concepto de salarios y prestaciones y a $13 406.269 a título de agencias en derecho. Que estos pagos se efectuaron el 2 de enero de 2004 y 4 de marzo de 2004, respectivamente.

1.4. Con el propósito de entender las razones jurídicas que sustentaron la demanda de repetición es del caso señalar que:

1.4.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inició por el señor G.J.G.C. con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba como Jefe de Divulgación Científica de la Secretaría de Educación y Cultura de Medellín, por medio del Decreto 0974 de agosto 12 de 1996. Solicitó el actor de ese proceso como pretensión, además de la nulidad del acto administrativo, el reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la declaratoria de que no existió solución de continuidad.

1.4.2. Decidido el proceso en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 15 de marzo de 2001, se anuló el acto demandado y se ordenó reintegrar al señor G.J.G.C. al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar.

1.4.3. Con ocasión de este fallo, la Procuraduría 31 Judicial Delegada presentó acción de repetición ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra los señores S.N.P. Ex - Alcalde y L.E.P.G. Ex - Secretario de Educación de la Alcaldía de Medellín, por el pago que debió asumir el municipio de Medellín por concepto de salarios y prestaciones sociales.

1.4.4. El señor G.C. presentó ante la Administración Municipal solicitud para que se cumpliera la orden de reintegro al empleo que desempeñaba. Tal petición se resolvió mediante Resolución Nº 1007 del 20 de junio de 2001, por la cual declaró la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a dicha orden, debido a que el Decreto 165 de febrero de 2001, suprimió el cargo que ocupaba.

1.4.5. Comoquiera que la orden de reintegro no fue atendida, el beneficiario presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer. Al respecto se libró el mandamiento de pago y se resolvió la excepción propuesta por el municipio de Medellín frente a la imposibilidad jurídica de disponer el reintegro, la cual fue negada.

1.4.6. Fue consecuencia de esta determinación que mediante Decreto 0666 se creó en la Planta Global de Empleos del Municipio, el cargo de JEFE DE UNIDAD CIENTÍFICA, categoría 3J y por Decreto Nº 0890 de agosto 5 de 2003, la Alcaldía de Medellín nombró al señor G.J.G.C. en dicho cargo.

1.4.7. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y, como consecuencia, ordenó liquidar el proceso en las sumas objeto de reclamo a través de la acción de repetición, esto es $13 406.269, por agencias de derecho y $89 781.963 por concepto de capital, esta última que ascendió con los interés causados por valor de $92 776.773

1.5. R., tramitado el proceso en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, por fallo del 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la acción de repetición porque la entidad demandante no acreditó el pago efectivo de las sumas de dinero reclamadas.

1.6. El Municipio de Medellín apeló esta decisión para lo cual señaló que si bien es requisito para la prosperidad de la acción de repetición acreditar el pago efectivo por parte de la entidad, no se encuentra supeditado a una tarifa legal.

La sentencia objeto del recurso

Corresponde a la decisión del 1º de septiembre de 2016 proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, , por la cual se revocó la sentencia dictada el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, declaró que el señor L.E.P.G. omitió, con dolo, dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 15 de marzo de 2001, mediante la cual se ordenó el reintegro del señor G.J.G.C. alcargo que ocupaba al momento en que fue desvinculado. De acuerdo con lo probado, condenó al pago de $183.996.033,54 a favor del Municipio de Medellín.

En específico, destacó que se encontraban probados los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición. Respecto del requisito que echó de menos el a quo, esto es, la prueba del pago, señaló que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo y aportó prueba idónea que acreditó su pago efectivo.

El recurso extraordinario de revisión

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2017, el señor L.P.G., a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1º de septiembre de 2016, dictada por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación.

Sostuvo que la sentencia recurrida está inmersa en la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, la de nulidad originada en la sentencia, porque: (i) solo hasta que se dictó el fallo cuestionado se estableció con certeza la fecha de pago de las sumas objeto de la acción de repetición. Que con fundamento en tales fechas, se determina que la acción se ejercitó cuando ya había acaecido el fenómeno de caducidad y (ii) señaló que nunca fue clara la fecha de pago del municipio de Medellín al señor G.J.G.C., pues en el expediente aparecen otras cinco fechas expresamente posibles, que en su conjunto, fueron consideradas como deficiencia probatoria” en la sentencia de primera instancia.

En relación con estas fechas señaló que son varios los planteamientos en contradicción, que dijo se encuentran en el proceso, así:

Fecha

Indicación

30 de enero y 4 de marzo de 2004

Demanda y pretensiones

4 de marzo de 2006

Numeral 3.3. de la sentencia (página 2)

30 de enero de 2005

Numeral 4.30 (hechos de la demanda) página 5, advierte el día 30 de enero de 2005.

15 de septiembre de 2008

Numeral 5 (hechos) como fecha del comprobante de pago 1400005068

2 de enero siguiente

Numeral 7 (liquidación de la condena) como fecha de consignación del cheque Nº 018356

Afirmó que en el proceso de repetición nunca existió con claridad una fecha exacta de pago de la cual pudiera confrontar si se producía o no el fenómeno de la caducidad de la acción.

Concluyó que según el fallo cuestionado, la fecha exacta del pago fue “la del 2 de enero de 2004 (página 21) y la demanda se presentó el 10 de mayo de 2006 (página 1 de la sentencia de segunda instancia). La confrontación de estas dos fechas (pago de la obligación y presentación de la demanda) da como evidente resultado que esta acción se presentó cuando ya la acción estaba caducada.

Aludió que la primera instancia fue favorable a sus pretensiones, motivo por el cual “no había razón alguna para alegar la caducidad”. Que sólo en la sentencia de segunda instancia se habló con certeza de la fecha del pago y con ello, se evidencia la caducidad de la acción.

Trámite del recurso

El expediente correspondió por reparto al Consejero Ponente, según acta del 25 de mayo de 2017.

Por auto del 31 de mayo de 2017, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por intermedio de apoderado judicial, para que: i) se identificaran las partes y su dirección de notificaciones y ii) se señalara en concreto la causal de revisión invocada y la explicación de la misma. Con tal propósito se otorgó el término de 10 días para su corrección.

Corregido el escrito contentivo del recurso extraordinario, por auto del 23 de junio de 2017, se: (i) admitió el recurso de revisión y (ii) se ordenaron las notificaciones de ley.

A pesar de haber sido notificada personalmente la demanda, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2017, el Municipio de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, descorrió el traslado de rigor.

Por auto de 2 de agosto de 2017, el Despacho Ponente abrió el proceso a pruebas y solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que remitiera en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de repetición iniciado por el Municipio de Medellín contra el aquí recurrente.

Una vez allegada la documental requerida y puesta a disposición de las partes mediante traslado fijado por la Secretaría, el expediente ingresó para proferir el correspondiente fallo.

Traslado del recurso

El apoderado del municipio de Medellín...

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