Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229297

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00780-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00780-01(40559)

Actor: NILDE BERRIO MARSIGLIA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de agosto de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de agosto del 2000, la Fiscalía Seccional 16º de Cartagena abrió investigación penal en contra de la señora N.B.M. tras haber sido denunciada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, por haber cometido presuntamente el delito de peculado por apropiación. Finalmente, la Fiscalía Seccional 47º de Cartagena al calificar el mérito del sumario resolvió precluirlo a favor de la procesada, por considerar que el hecho punible no existió.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2003, (f. 1-16, c. 1) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora N.B.M. presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

DECLÁRESE: Que la NACIÓN COLOMBIANA (EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, HOY EN LIQUIDACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la señora N.B.M., con ocasión de la injusta, arbitraria e irregular vinculación y permanencia dentro de la investigación que por el punible de abuso de confianza calificada se agotó ante la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena, ante la precaria e infundada denuncia hecha por la demandada Telecom, tal como lo he dejado expresado y demostrado en este proceso.

CONDÉNESE: A la NACIÓN COLOMBIANA (EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM- HOY EN LIQUIDACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a indemnizar solidariamente a la señora N.B.M., estos perjuicios:

A. MORALES: Causados por el descalabro anímico, social, familiar, sumados a la rebaja y la vergüenza pública que tuvo que soportar mi mandante, al permanecer injustamente vinculada a una serie de investigaciones criminal y administrativas, por un delito que jamás existió por ende que jamás cometió, pero que se le enrostró por espacio de tres años; agobiada por la incertidumbre de poder ser privada de la libertad, de su trabajo y repudiada, dejando en desamparo a su familia. Esto solo lo siente el que lo vive. Estos perjuicios de orden moral objetivado y subjetivado, que serán materia de ratificación pericial los estimo en el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de producirse la ejecutoria del fallo o del auto que apruebe la conciliación de haberla y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y pa (sic) época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación si fuere el caso, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización).

B. DAÑO PSICOLÓGICO: Nació en el momento mismo en que mi mandante se vio avocada a la cadena de investigaciones a que fue injustamente sujeta; pero, a diferencia del daño moral, este lo constituye la repercusión que en ella vive y vivirá en su honra, la que fue brutamente e injustamente violentada. Pese a las resultas de la investigación penal y administrativa mi mandante jamás podrá borrar de su memoria tal hecho, tan rebajante degradante, como tampoco puede impedir que aún algunos de los que fueron sus compañeros de trabajo, sus vecinos y aún parte de la familia misma guarden sus reservas sobre los acontecimientos ocurridos, tan es así, que en reuniones sociales a título de mofa se le ha insinuado que si tan bello automóvil que posee, lo logró con la defraudación a las arcas de Telecom, lo mismo que la modesta casa en que vive. Esto no es justo y todo por el actuar ligero de nuestras instituciones con capacidad de administrar justicia. Este irreparable daño salvo modificación pericial lo estimo en la suma equivalente a 4.000 mil gramos oro o el equivalente a cuatro mil salarios mínimos mensuales vigentes al momento de producirse el pago. Para establecer el valor del gramo oro, en el momento oportuno se acudirá a las informaciones que al respecto suministre el Banco de la República.

C. POR FALSA DENUNCIA QUE IMPLICA LA INJURIA: Sobra decir que sin fundamento alguno se le imputaron actos deshonrosos (artículo 220 del C. Penal) y está en la obligación la administración pública de responder por ellos. Este tipo de daño conforme lo prevé la ley los estimo en el equivalente a mil gramos oro a ser liquidados en los términos y mediante las autoridades en la materia mencionados en esta demanda.

D. POR FALSA DENUNCIA QUE IMPLICA LA COMISIÓN DEL PUNIBLE DE LA CALUMNIA: También sobra decir que al tenor del artículo 221 del C.P., mi mandante fue víctima de imputaciones que contra el fallo de la Fiscalía redundan en la calumnia y de la norma citada nace el derecho a recibir de la Nación Colombiana y las entidades demandadas, la indemnización que fijo en el equivalente a mil gramos oro a ser liquidados y actualizados en los parámetros determinados con esta misma demanda.

E. POR LA FALSA DENUNCIA DIRECTA: Que como tal contrae la obligación al denunciante de indemnizar con el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo o conciliación, los que serán materia de actualización tal como lo pido en estas pretensiones. Al tenor del artículo 436 del C. Penal nace esta indemnización por haberse formulada denuncia penal falsa contra persona cierta y como nace de una entidad del Estado, corresponde al Estado indemnizar.

F. MATERIALES DE DAÑO EMERGENTE: Corresponde el deterioro económico sufrido por mi mandante para atender su defensa ante las diferentes entidades del Estado, las que en su momento injustamente la acusaron de hecho que no cometió y peor que no ocurrieron. Este corresponde al valor total del honorario global contratado hasta la celebración de la audiencia de conciliación con la entidad demandada y se fija en la suma de $13.000.000 los que yo S.G.R. en mi condición de defensor de NILDE BERRIO MARSIGLIA en todo este lamentable suceso, afirmo que fue real la contratación y el honorario establecido, haciendo resaltar que no está incluido el honorario por esta representación.

G. MATERIALES DE LUCRO CESANTE: Corresponde a la rentabilidad que debe y tiene que generar el valor contratado por abogado para defenderse mi mandante ($13.000.000), los que no se (sic) haber sido víctima de tal agresión no habría tenido que invertir; nace del mismo principio de que, en Colombia no hay ni habrá capitales improductivos. Para este efecto pido que el lucro cesante se determine por el rendimiento de ese dinero desde que inició la defensa mi cliente (en la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 16 Seccional Cartagena, como se desprende la prueba trasladada) y hasta que se produzca el pago o bien se puede actualizar el valor de la moneda por el mismo término, según lo certifique el Banco de la República o para ese momento la autoridad competente.

H. Por las costas de este proceso y las agencias en derecho que la misma demanda.

I. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga, en los términos del artículo 1653 del Código Civil.

La parte actora sostuvo que, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas vinculó a la señora N.B.M. a una investigación penal mediante diligencia de indagatoria por haber cometido presuntamente el delito de abuso de confianza, después de haber sido denunciada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, sin establecer con certeza si el hecho declarado había sido consumado. Finalmente, se declaró la preclusión a favor de la procesada, comoquiera que el suceso acusado no existió.

Por otra parte, la accionante adujo que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- inició un proceso de responsabilidad fiscal ante la Contraloría General de la República por los mismos hechos denunciados ante la Fiscalía, el que finalizó a favor de la señora N.B.M..

La parte actora manifestó que, la falsa denuncia efectuada por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- y la investigación penal a la que fue sometida, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales, dado que tuvo que soportar el señalamiento de la sociedad como una delincuente, lo que hizo que se consumara su tranquilidad y se vulnerara su derecho a la honra. Además, tuvo que sufragar gastos por honorarios profesionales de un abogado, quien la representó al interior del proceso penal seguido en su contra.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

Las entidades demandadas no dieron contestación a la demanda.

2. Alegatos de Conclusión

2.1. La parte actora (f. 436-138, c. 1)...

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