Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229329

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Infundado

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales / CONTRATOS ESTATALES - Criterio orgánico

[E]n el marco del ordenamiento jurídico vigente la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato (…) los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado (artículo 104, numeral 7, del CPACA) integran el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y son del conocimiento de ésta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104.7 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

LAUDO ARBITRAL - Fallo en derecho / LAUDO ARBITRAL EN DERCHO - La decisión se fundó en el marco normativo aplicable al cas

[L]a ilación de la providencia cuestionada estuvo ligada tanto a la interpretación de las leyes citadas, como al material probatorio recaudado, por lo que no se puede hablar de un fallo en conciencia, pues sólo cuando el árbitro deja de lado en forma ostensible el marco jurídico que debe acatar para resolver el litigio, para basarse exclusivamente en lo que le dicta su fuero íntimo o en la equidad, puede hablarse de la existencia de un fallo en conciencia. (…) la decisión fue adoptada en derecho, pues no se limitó a consignar citas normativas y jurisprudenciales desconectadas de los temas objeto de la litis, sino que, por el contrario, la decisión estuvo fundada en un marco eminentemente jurídico-normativo aplicable al caso y no fue el resultado de la libre apreciación de los árbitros o de su leal saber y entender -ex aequo et bono- , pues, además se valoraron los medios probatorios que se consideraron relevantes para el caso y se realizó el análisis e interpretación del contrato y de las pretensiones que se sometieron a su consideración. Cosa diferente es que el convocante no esté de acuerdo con la forma en que se resolvieron las pretensiones, ni con las consideraciones que le dieron sustento a la decisión, por lo que ahora pretende reabrir el debate tanto probatorio, como jurídico sobre el asunto que fue sometido a competencia de los árbitros.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - Características / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

el recurso de anulación: (i) es de carácter excepcional, restrictivo, extraordinario y, por consiguiente, no constituye una instancia adicional al proceso arbitral, (ii) se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo, (iii) no permite atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo (errores in judicando), puesto que el juez de anulación no es superior funcional del Tribunal de Arbitramento, iv) excepcionalmente, permite al juez de la anulación corregir o adicionar el laudo, si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros, o por haberse pronunciado éstos sobre aspectos no sujetos a su decisión, o por haberse concedido más de lo pedido, v) está gobernado por el “principio dispositivo”, de modo que es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, de modo que al juez no le es dable interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia / CONDENA EN COSTAS - Regulación normativa

Se impondrá condena en costas al recurrente vencido, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012. En la liquidación en costas se incluirá, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, teniendo en cuenta las reglas previstas por el artículo 188 del C.P.AC.A, el artículo 366 (numeral 4) del C.G.P y las tarifas establecidas por el numeral 1.12.2.3 del Acuerdo 1887 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 366.4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00019-00(58678)

Actor : PROMASIVO S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 26 de diciembre de 201 6 , por Promasivo S.A. (parte convoca nte ), contra el laudo arbitral del 27 de octubre de 201 6 , proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato de concesión 1 de l 22 de julio de 2004 , celebrado entre el convoca nte y Megabú s S.A. ( parte convoca da ) , mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe tal como obra a folios 163 a 164 c. Consejo de Estado) :

Primero. Declarar no probadas las excepciones 3.6, 3.13, 3.18, 3.20, 3.34, 3.36, 3.37, 3.38 y 3.40.

Segundo. Declara probadas las excepciones 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.14, 3.15, 3.16, 3.17, 3.19, 3.21, 3.22, 3.23, 3.24, 3.25, 3.26, 3.27, 3.28, 3.29, 3.30, 3.31, 3.32, 3.35 y 3.39.

Tercero. Denegar las pretensiones de la demanda.

Cuarto. Condenar a PROMASIVO S.A. en Liquidación Judicial a pagar a MEGABUS S.A la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) moneda corriente por concepto de costas y advertir que, teniendo en cuenta el resultado del proceso, ya no resulta procedente el rembolso de los gastos y honoraros de que trata la certificación expedida el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (201 6), en cumplimiento de los dispuestos en Auto No. 9 del 29 de julio de 2016, como título ejecutivo en favor de LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CIA. S. en C. y en contra de MEGABÚS S.A. y que, si éste ya se hubiere producido, la convocada tiene derecho a su restitución.

Quinto. D isponer que por Secretaria se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes y al señor agente del Ministerio Público, con las constancias de ley.

Sexto. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.

I . ANTECEDENTES.

1.- El pacto arbitral.-

En la cláusula 1 18 del contrato de concesión del 22 de julio de 20 0 4 , las partes convinieron el siguiente pacto arbitral (transcripción literal) :

Cláusula 118. Arbitraje

Si agotadas las etapas indicadas en los puntos anteriores de la presente Cláusula , las partes no han resuelto el conflicto o la controversia correspondiente, éste será resuelta por un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá, proferirá un fallo en derecho y se sujetará en su funcionamiento y tarifas al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje dela Cámara de Comercio de Bogotá. El número de árbitros que integrarán el Tribunal será de tres (3), salvo en el caso en que la cuantía del proceso sea inferior al equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, evento en el cual el Tribunal estará integrado por un árbitro único. El, o los árbitros que integren el Tribunal serán abogados en ejercicio en Colombia, y se designarán por las partes de común acuerdo y, a falta de éste, por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, de tas que al efecto tiene integradas esa institución .

2.- La demanda arbitral. -

2.1.- Mediante e scrito presentado ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el 9 de noviembre de 20 1 5 , reformado el 27 de junio de 2016 , Promasivo S.A. solicit ó , por conducto de apoderado, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para efectos de resolver las controversias que se presentaron con Megabús S.A. , en desarrollo del contrato de concesión 1 del 22 de julio de 200 4 .

En la demanda arbitral, el convocante solicitó lo siguiente (se transcribe tal como obra en los folios 15 a 19 del cuaderno principal 2 ) :

DECLARATIVA:

“Relativa al incumplimiento de los Principios del Marco Económico del Contrato.

“1. Que se declare que el Sistema Megabús no fue permanentemente autónomo en sus flujos, llevándolo a ser deficitario en su Fase de Operación Plena, hecho con el cual se vulneró, el postulado del numeral 60.1 de la Cláusula 60 del Contrato de Concesión No. 1 de 2004.

2. Que se declare que las tarifas usuario del Sistema Megabús, en la Fase de Operación Plena, no reflejaron en todo momento los egresos básicos del Sistema, trasgrediendo el postulado del numeral 60.1 de la Cláusula 60 del Contrato de Concesión No. 1 de 2004.

3. Que como consecuencia de las anteriores Pretensiones, se declare que MEGABÚS incumplió con su obligación,...

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