Sentencia de Tutela nº 041/18 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705650893

Sentencia de Tutela nº 041/18 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2018

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6312452

Sentencia T-041/18

Referencia: Expediente T-6.312.452

Acción de tutela presentada por G.A.R.R. y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Asunto: Acción de reparación directa. Prueba de concurrencia de culpas, defecto fáctico.

Procedencia: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 18 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.R.R. y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 13 de octubre de 2017, la S. número 10 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.[1]

I. ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 2017, G.A.R.R., A. de J.V.A., E.M., D.M. y N.C.R.B., así como Alba Lucia, G.A., N.A., Á.P., A.M., M.M. y R.E.B.V., a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, a raíz de la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por ese despacho judicial dentro del proceso de reparación directa que iniciaron contra la Policía Nacional por el fallecimiento de la señora L.E.B.V..

El señor G.A.R.R. explicó que dentro del proceso de reparación directa por el fallecimiento de su esposa, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó la configuración de una “concausa”, esto es, una responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la víctima, y por ello solamente concedió una indemnización del 50%, cuando debió reconocer el 100%, puesto que su esposa no incidió en el hecho que ocasionó su muerte.

En opinión del accionante, el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, debido a que el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional. Por otra parte, señaló que la providencia recurrida incurrió en defecto sustantivo por indebida motivación.

Por ende, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida por el ente judicial accionado y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir una nueva decisión que declare la responsabilidad absoluta de la Policía Nacional. Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. Hechos

    1. Relató el accionante que el 31 de diciembre de 2010, se desplazaba junto con su esposa L.E.B. por las calles del municipio de Jardín (Antioquia), las cuales se encontraban cerradas por orden del Alcalde Municipal con ocasión de las festividades de fin de año[2].

    2. Ese mismo día, la Policía Nacional recibió un llamado debido a una riña con heridos que se presentó en el sector por el cual transitaban la señora B. y su esposo. En esa medida, dicha institución desplazó personal al lugar de los hechos en una camioneta conducida por un patrullero de la institución. Una vez en el sector, dos agentes se dirigieron al punto exacto de la riña para atender la situación y quien se encontraba conduciendo la camioneta reversó para no ingresar en contravía y llegar al punto de ubicación del lesionado, maniobra en desarrollo de la cual atropelló a los señores G.A.R.R. y L.E.B.V., quien falleció en el incidente.

    3. Por tal motivo, el 20 de enero de 2011, el accionante y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional[3], en la cual pretendían que se declarara administrativamente responsable a la Nación –Policía Nacional por los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia del fallecimiento de la señora L.E.B.V. en el accidente de tránsito del 31 de diciembre de 2010.

      Con la demanda los accionantes presentaron algunas pruebas[4] y solicitaron, entre otras, i) la totalidad de los medios probatorios que conforman el proceso penal militar adelantado al patrullero de la Policía E.C. por homicidio culposo, ii) copia íntegra del proceso disciplinario que se adelantó contra el referido patrullero, iii) copia del registro que se adelantó en la Estación de Policía del accidente ocurrido el 31 de diciembre de 2010, y iv) testimonios de algunas personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos.

    4. Admitida la demanda de reparación directa, se solicitaron y recibieron como pruebas i) copia de la investigación disciplinaria adelantada al patrullero[5], ii) copia del proceso penal llevado a cabo por el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar[6], iii) copia del archivo central del Comando de la Policía Distrito Andes[7], y iv) los testimonios de las personas mencionadas por los demandantes[8].

    5. Trascurrido el proceso, el 14 de marzo de 2016 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia[9] en la cual se declaró responsable a la Policía Nacional por el fallecimiento de la señora L.E.B.V., en los hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2010. Para tal efecto, el a quo señaló que los perjuicios fueron ocasionados en el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, esto es, la conducción de vehículos.

      En cuanto a la acción de reversa desplegada por el automotor de la Policía Nacional, el a quo analizó lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), mediante el cual se establecen los eventos en los cuales se pueden realizar maniobras de dicho talante en la vía pública:

      “ARTÍCULO 69. RETROCESO EN LAS VÍAS PÚBLICAS. No se deben realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia.

      Los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes.”

      De la anterior disposición, concluyó que la acción desplegada por la entidad demandada se encontraba permitida, en tanto, se buscaba atender una emergencia, puesto que se había presentado una riña con heridos.

      Adicionalmente, advirtió que el artículo 62 de la Ley 769 de 2002, establece el respeto que debe imperar respecto de los conglomerados al manejar un automotor:

      “ARTÍCULO 62. RESPETO A LOS CONGLOMERADOS. Todo conductor de un vehículo deberá respetar las formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas de fuerza pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas.”

      En esos términos, concluyó que la Policía Nacional a través de su agente, obró con descuido en relación con el conglomerado de personas que se encontraban en la vía pública del sector Guayaquil del municipio de Jardín (Antioquia), pues realizó la maniobra de retroceso en forma rápida y no tenía encendidas las luces de emergencia ni la sirena.

      Adicionalmente, señaló que en el asunto se presentó una concurrencia de culpas, lo cual lo habilitaba para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil[10]), puesto que la víctima contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. En esa medida, advirtió que en el asunto objeto de debate, la conducta desplegada por la víctima no era la única y exclusiva causa del daño, pero su comportamiento si incidió en la producción del hecho dañoso. En efecto, “la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo oficial, se encontraba circulando por la vía pública y no por la acera, es decir, desatendió las normas de tránsito y en concreto los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito”[11].

      Por todo lo anterior, indicó que se configuró una concausa debido a la conducta de la víctima, motivo por el cual disminuyó la indemnización a otorgar en un 50%.

    6. La Policía Nacional presentó recurso de apelación y solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues se encontraba acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

      La parte demandante también apeló. Para fundamentar el recurso, señaló que la indemnización de los daños y perjuicios debía concederse totalmente, en tanto no existió trasgresión de la norma de tránsito por parte de la víctima, pues existían “circunstancias especiales ese 31 de diciembre en el municipio de El Jardín”.[12]

    7. El 16 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia, en la cual confirmó el fallo del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín.

      En su decisión, el Tribunal reiteró que al tratarse de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de la misma es una carga excesiva que no deben asumir los ciudadanos.

      Señaló que en el caso concreto existió una concurrencia de culpas, puesto que de acuerdo con los testimonios obrantes en el proceso, la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo oficial circulaba por la calle, lo que implica que “desatendió las normas de tránsito al desplazarse por la vía pública y no por los andenes, lo que si bien se explica por las festividades de fin de año y la gran concurrencia de personas en la calle Guayaquil, la cual ofrece una variada oferta comercial debió estar alerta y cautelosa al transitar por allí, pues ello mismo era una razón para procurar salvaguardar su vida, y no la exoneraba de sus deberes como ciudadana y peatón.” [13]

  2. Fundamentos de la acción de tutela

    1. En contra de la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, los tutelantes, a través de apoderado judicial, presentaron esta acción constitucional por considerar que se incurrió en un defecto fáctico e indebida motivación, con base en los siguientes fundamentos:

    Según se indica en la solicitud de tutela, la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico, pues se realizó una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional, que desconoció los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Para sustentar su posición, el apoderado señaló que en el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que señalaban que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada por orden de la administración municipal. En particular refirió los testimonios de C.P.V. Colorado[14], G.E.H.F.[15], F.C.U.[16] y G.J.S.C.[17], quienes coincidieron en manifestar que la calle Guayaquil donde ocurrió el suceso se encontraba cerrada el 31 de diciembre de 2010.

    Con fundamento en lo anterior, el apoderado indicó que si las vías se encontraban cerradas por orden de la administración, resultaba contrario a la lógica que se obligara a una persona a estar cautelosa y atenta a la circulación de vehículos. En este caso, destacó que la víctima actuó bajo el principio de confianza legítima, sin que pudiera exigírsele estar atenta en relación con los vehículos que circulaban a sus espaldas, puesto que todo peatón que tome parte en el tránsito, actúa bajo el supuesto de que los demás usuarios se comportan o conducen sus vehículos respetando las normas de circulación imperantes.

    Por otra parte, el apoderado señaló que la providencia recurrida incurrió en el defecto de indebida motivación. Para sustentar su posición, refirió que “los argumentos resultaron finalmente contradictorios, toda vez que en algunos apartes se determina la responsabilidad absoluta de la Administración, por reversar imprudentemente en una vía pública atestada de ciudadanos; pero a renglón seguido, también da por configurada la concausa por el comportamiento de la víctima”[18].

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal demandado y vinculó al Juzgado 32 Administrativo de Medellín y a la Policía Nacional.

  1. Respuesta de las entidades

    El Juzgado 32 Administrativo de Medellín[19] indicó que la acción de tutela no es procedente y que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental. Advirtió que se analizaron la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y razonablemente se concluyó la configuración de la concurrencia de culpas.

    El Tribunal Administrativo de Antioquia[20] señaló que el fallo emitido en segunda instancia en el proceso de reparación directa no incurrió en ninguno de los supuestos que hacen procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales. En efecto, precisó que es una providencia motivada tanto fáctica como jurídicamente. De igual forma, aseguró que la sentencia obedeció al análisis conjunto del material probatorio arrimado al expediente, lo cual permitió concluir que la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo oficial, circulaba por la vía pública y no por la acera, lo que sin duda comportaba una desatención de las normas de tránsito y en concreto de los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito.

    La Policía Nacional[21] manifestó que las providencias atacadas no incurrieron en defecto alguno, puesto que sí se configuró la concurrencia de culpas, dado el actuar imprudente e irresponsable de la víctima al infringir las normas de tránsito.

  2. Sentencia de primera instancia[22]

    Mediante fallo emitido el 18 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes. Consideró que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico por las siguientes razones:

    La providencia judicial objeto de tutela fue dictada con fundamento en los elementos probatorios del expediente, de lo cual se da cuenta en las páginas 113 a 200 del fallo, dentro de las cuales la S. destaca: a) las pruebas documentales de las investigaciones disciplinaria y penal iniciadas por los hechos sub examine, b) el informe de procedimiento contenido en el Oficio 001/COSEC-DINUE-29 del 1 de enero del año 2011; y c) las pruebas testimoniales practicadas en el proceso contencioso y las que fueron trasladadas del proceso penal y disciplinario adelantados contra el patrullero involucrado.

    A juicio de la S., las pruebas obrantes al expediente fueron valoradas en su integridad y de forma objetiva y racional, de tal forma que las mismas le permitieron a la autoridad judicial demandada concluir: a) que la causa directa del daño alegado fue el atropellamiento producido por un vehículo oficial conducido por un agente estatal; b) que dicho vehículo avanzaba en reversa y a gran velocidad; c) que los agentes de la Policía atendían un llamado de la comunidad por una riña en la que una persona resultó herida; y d) que los ciudadanos arrollados se desplazaban por la calle y no por el andén, contribuyendo de forma efectiva a la materialización de los perjuicios demandados.

    De acuerdo con el juez de instancia, tal conclusión no puede tacharse de caprichosa o arbitraria, porque la Corporación demandada no podía pasar por alto que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que las víctimas caminaban por la vía y no por los andenes, en desatención de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, y exponiéndose imprudentemente al daño que podría causárseles ante algún imprevisto generado con un vehículo en tránsito por la vía en la que se presentaron los hechos.

    Además, precisó que la parte accionante no demostró que las vías estuvieren cerradas y dispuestas para el tráfico peatonal. Por otra parte, indicó que los alegatos expuestos en la tutela, relacionados con la concurrencia de gente y la celebración de las fiestas de fin de año, no resultaban razonables, pues de ninguna forma relevan a los particulares de su deber de acatar las disposiciones legales en materia de tránsito peatonal.

    Asimismo, señaló que las pruebas testimoniales referidas por el accionante si fueron valoradas en el proceso contencioso, pues dichos medios fueron los que demostraron la negligencia en la que incurrió el agente estatal que conducía el vehículo oficial.

  3. Impugnación[23]

    A través de apoderado, los accionantes impugnaron el fallo del a quo, con base en los siguientes argumentos:

    No se discute que las pruebas aportadas al proceso fueran valoradas, sino que fuesen apreciadas en forma objetiva y racional. El operador jurídico de primera y segunda instancia, así como el juez de tutela, establecieron que el vehículo oficial se desplazaba en reversa, e igualmente, que los atropellados transitaban por la calle y no por el andén. Las dos anteriores premisas no admiten discusión, pero sí, la afirmación contenida en las decisiones, según la cual, las víctimas contribuyeron de manera efectiva a la materialización de los perjuicios demandados. Si los atropellados, desconocieron el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, desplazándose por la calle, fue precisamente porque las vías públicas se encontraban cerradas para el tránsito de los peatones, tal y como lo señalaron los testimonios obrantes en el proceso.

    Además, no es cierto el argumento señalado por el juez, en el sentido que la parte accionante no demostró que las vías estuvieran cerradas y dispuestas para el tráfico peatonal, porque ello si fue probado. En efecto, el Inspector Municipal de Policía de Jardín, mediante oficio IP112-16-005-051 que reposaba en el expediente del proceso disciplinario seguido contra el patrullero y que fue aportado al proceso contencioso, certificó que “todos los accesos al parque principal estaban cerrados por esa noche”.

    Por todo le expuesto, el apoderado solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

  4. Sentencia de segunda instancia[24]

    La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2017, confirmó el fallo recurrido. En particular, concluyó que “la autoridad judicial demandada valoró todas las pruebas aportadas al proceso y que su análisis no fue irracional o arbitrario, porque los ciudadanos y peatones no se eximen de cumplir con sus deberes de cuidado para la salvaguarda de sus vidas por las decisiones adoptadas por la administración, como los cierres de la vía pública, más aun cuando se encuentran en lugares muy concurridos y ante la presencia de una situación de orden público que ameritaba la atención inmediata de la Policía Nacional, por cuanto se presentó una riña en el sector que demandaba la intervención de la fuerza pública.”

  5. Pruebas solicitadas en el trámite de revisión

    Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, la Magistrada sustanciadora ofició al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, para que remitiera a esta Corporación el expediente del proceso contencioso administrativo. El 25 de enero de 2018, el Despacho recibió el expediente remitido por el Juzgado referido. Así, en la motivación del presente fallo se hará referencia a algunos de los elementos probatorios contenidos en dicho trámite judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta S. de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos

  2. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para buscar el resarcimiento de los daños materiales y morales causados por el fallecimiento de la señora L.E.B.V. en un accidente de tránsito ocurrido, el 31 de diciembre de 2010.

    En dicho proceso se accedió a las pretensiones en primera y segunda instancia. Sin embargo, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia solamente concedieron una indemnización de perjuicios del 50%. Lo anterior, debido a la configuración de una concausa, esto es, una responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la víctima, puesto que ella contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. En efecto, a juicio de los jueces contencioso administrativos, al momento de ser atropellada por el vehículo oficial circulaba por la vía pública y no por la acera, en evidente transgresión de las normas de tránsito.

    Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al estimar que el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, debido a que el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, puesto que los testimonios obrantes en el proceso contencioso demostraban que en el momento del accidente las personas transitaban por la vía pública, debido a que las calles se encontraban cerradas. Además, el Inspector Municipal de Policía de Jardín, certificó que “todos los accesos al parque principal estaban cerrados por esa noche”.

    En esa medida, los accionantes indicaron que si las vías se encontraban cerradas por orden de la administración, resultaba contrario a la lógica que se obligara a una persona a estar atenta y cautelosa para transitar por una de ellas. Explicaron que la víctima actuó bajo el principio de confianza legítima, sin que pudiera exigírsele estar atenta en relación con los vehículos que circulaban a sus espaldas, puesto que todo peatón que tome parte en el tránsito, actúa bajo el supuesto de que los demás usuarios se comportan o conducen sus vehículos respetando las normas de circulación imperantes para ese día.

    Por otra parte, señalaron que la providencia recurrida incurrió en defecto sustantivo por indebida motivación. Para sustentar lo anterior, refirieron que “los argumentos resultaron finalmente contradictorios, toda vez que en algunos apartes se determina la responsabilidad absoluta de la Administración, por reversar imprudentemente en una vía pública atestada de ciudadanos; pero a renglón seguido, también se da por configurada la concausa por el comportamiento de la víctima”.

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado vinculó al trámite de la acción de tutela al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, debido a que fue la instancia judicial que profirió la primera sentencia en el proceso contencioso administrativo.

    El Juzgado 32 Administrativo de Medellín manifestó que la acción de tutela no es procedente y que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental. Advirtió que se analizaron la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y razonablemente se concluyó la configuración de la concurrencia de culpas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que su providencia obedeció al análisis conjunto de los materiales probatorios incorporados al expediente, los cuales permitieron concluir que la víctima en el momento de ser atropellada por el vehículo oficial, circulaba por la vía pública y no por la acera, lo que sin duda comportaba una desatención de las normas de tránsito y una contribución cierta y eficaz en la producción del hecho dañino.

    El Consejo de Estado (Secciones Cuarta y Quinta), en sede de tutela, negaron el amparo al considerar que las providencias judiciales demandadas están protegidas por el principio de la autonomía judicial y no valoraron las pruebas en forma arbitraria e irrazonable.

  3. De acuerdo a los antecedentes reseñados, la S. de Revisión debe dar solución a los siguientes problemas jurídicos:

    En primer lugar, debe determinar si la presente acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente.

    De resultar habilitada para el estudio de fondo en este caso concreto, en segundo lugar, se debe establecer si ¿el derecho al debido proceso de los accionantes fue vulnerado por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al disminuir en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la indemnización reconocida a su favor, bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas en el incidente que ocasionó la muerte de la señora L.E.B.V.?

    Concretamente, lo que debe determinar la S., es si dentro de los límites específicos del caso concreto y en atención de las particularidades que le son propias, los fallos objeto de censura incurren en un defecto fáctico por valoración caprichosa, arbitraria e irracional de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa; así como en una indebida motivación, tal y como lo plantean los actores en su demanda de tutela.

    De acuerdo a lo planteado, en un primer momento, la S. debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterarán dichos requisitos y luego se analizará si se reúnen en el caso concreto.

    Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  4. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

    En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[25] declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  5. No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[26].

  6. Más adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[27], en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

    Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

  7. La Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.

    Tales condiciones son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

    7.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.

    7.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    7.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

    7.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.

    7.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

    7.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.

    Examen de requisitos generales de procedencia en este asunto

  8. Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta S. identifique si en el caso concreto se cumplen o no.

    8.1. El presente asunto es de evidente relevancia constitucional, en tanto versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, es importante precisar que el alcance de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior no se reduce simplemente a que las partes e intervinientes procesales puedan solicitar pruebas y a que éstas sean decretadas y practicadas por los jueces, sino que también involucra la valoración del acervo probatorio por parte de la autoridad judicial competente.

    Si bien, el respeto a la autonomía judicial permite que los jueces valoren libremente el acervo probatorio, el ordenamiento constitucional conlleva de manera ineludible a que la valoración probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando la prueba tiene la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo, pueda ser revisada a través de la acción de tutela.

    8.2. El accionante agotó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. En efecto, inició su reclamo ante los jueces contenciosos administrativos en primera y segunda instancia; es decir, acudió al juez natural y después de obtener un fallo desfavorable en primera instancia, apeló la decisión. En este caso, no se puede reprochar al accionante no haber invocado el recurso extraordinario de revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que el mismo no procedía debido a que no era jurídicamente viable alegar alguna de las causales consagradas en el artículo 188 del Decreto 01 de 1984. En este punto es pertinente aclarar que ese es el régimen aplicable a este caso, en tanto la actuación inició en 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

    8.3. La S. encuentra que también se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la última actuación que dio cierre al proceso de reparación directa iniciado por el accionante se produjo el 16 de noviembre de 2016, y la acción de tutela se instauró el 29 de marzo de 2017. Luego, sólo transcurrieron un poco más de cuatro meses entre las actuaciones, lapso razonable y proporcionado para la preparación del escrito de tutela y la organización de todos los documentos aportados.

    8.4. El accionante, a través de su apoderado, identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de su derecho fundamental al debido proceso y los consignó ampliamente en la acción de tutela y la impugnación. Además, explicó los argumentos por los cuales encontró que los entes judiciales accionados incurrieron en defecto fáctico y en indebida motivación.

    8.5. Por último, evidentemente no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acción de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza.

    Por todo lo anterior, esta S. de Revisión encuentra que esta acción de tutela es procedente y, en esa medida, pasará a realizar el estudio de fondo, para el cual debe verificar si se configuran las causales específicas alegadas; esto es, el defecto fáctico en la valoración realizada por los entes judiciales demandados y la indebida motivación.

    Para dar solución a este segundo problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes temas: i) las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto fáctico y las condiciones para su configuración; iii) el defecto de indebida motivación; iv) la aplicación de la concurrencia de culpas en la jurisprudencia del Consejo de Estado; para finalmente resolver el caso concreto.

    Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  9. Frente a las causales especiales de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[28] en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela[29].

    Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales:

    · Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

    · Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

    · Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

    · Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

    · El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    · Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

    · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

    · Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

    En el caso sub examine se alegan la causales referentes al defecto fáctico y la indebida motivación, por tanto, esta S. efectuará una breve caracterización de tales asuntos, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto.

    Defecto fáctico

  10. Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[30]. Por ello, esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[31].

    No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada[32].

  11. Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[33] y otra negativa[34].

    11.1. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria[35].

    Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas[36].

    En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión[37].

    En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[38]. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[39].

    Por su parte, las máximas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias lógicas[40]. Una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.

    La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que configuraría la causal por defecto fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada.

    11.2. En cuanto a la segunda dimensión del defecto fáctico, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[41]. Sobre el particular esta Corte expuso:

    “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”[42]

    Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[43]. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios[44].

    Decisión sin motivación

  12. La necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material.

    La sentencia C-590 de 2005[45] dio un paso en esa dirección al reiterar que la decisión sin motivación es uno de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo con el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

    Posteriormente, la sentencia T-233 de 2007[46] precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.[47]

    Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

    Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.[48]

  13. Ahora bien, por ser pertinente para la solución del presente asunto, es importante referirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas.

    Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la concurrencia de culpas

  14. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 2357 del Código Civil[49], la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que cuando la víctima ha propiciado de manera parcial con su conducta, activa u omisiva, el resultado dañino, lo procedente es la reducción de la indemnización del daño en el porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción.

    Para declarar acreditada la concausa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

    “Es necesario que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y eficazmente en su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso. Es plausible afirmar que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido.”[50]

    En efecto, en varias oportunidades esa Corporación ha estudiado procesos de reparación directa por accidentes de tránsito, en los que declaró una concurrencia de culpas entre el agente del Estado y la víctima. A continuación se hará un breve recuento jurisprudencial de algunos de estos casos.

  15. En sentencia del 24 de mayo de 2012[51], la Sección Tercera declaró la concurrencia de culpas entre el Municipio de Popayán y la víctima de un accidente de tránsito, pues si bien la causa del mismo fue por ausencia de iluminación, falta de mantenimiento de la vía y de avisos de peligro, la víctima infringió el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, dado que su conducta imprudente e irresponsable, al manejar en estado de embriaguez, contribuyó con la causación del daño. En esa oportunidad, el fallador disminuyó el monto de la indemnización en un 50%.

  16. Del mismo modo, en sentencia del 11 de julio de 2012[52], la Sección Tercera destacó la participación de la víctima en la generación del daño ocasionado en un accidente en la ciudad de Cali. En efecto, el accidente en el que perdió la vida la víctima se debió a la falta de funcionamiento de los semáforos ubicados en el lugar de la colisión y a la ausencia de personal de tránsito que controlara la situación en el lugar de los hechos. No obstante, anotó que el comportamiento del motociclista también incidió en el resultado dañoso, puesto que no tomó las precauciones correspondientes para cruzar la vía, cuando esa era su obligación, porque la vía por la que transitaba no gozaba de prelación y, por lo mismo, estaba obligado a realizar el pare.

    Al respecto, recordó que el artículo 127 del extinto Código Nacional de Tránsito, vigente para la época de los hechos, disponía que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda”, norma que, fue desconocida por el motociclista, quien, al llegar a la intersección de la avenida, cuyo semáforo estaba apagado, tenía la obligación de detener su marcha y cerciorarse de que nadie transitara por la otra vía y así efectuar el cruce en condiciones de seguridad. El Consejo de Estado encontró acreditada la participación de la víctima en el resultado, en un porcentaje del 60%.

  17. En sentencia del 3 de diciembre de 2014[53], el Consejo de Estado declaró la concurrencia de culpas entre la Policía Nacional y la víctima, quien fue arrollada por una motocicleta que excedió el límite de velocidad y en la que se transportaban dos agentes de la Policía. Al respecto, esa Corporación estimó que las lesiones sufridas también eran atribuibles a la lesionada, pues en el momento del accidente trató de atravesar la vía por un sitio diferente al establecido para el cruce de la misma. De la indemnización concedida se rebajó el 50% por la culpa concurrente de la víctima.

  18. En sentencia del 20 de febrero de 2014[54], la Sección Tercera reconoció la existencia de una concausa en el asunto debatido, pues si bien existió responsabilidad del departamento del Valle del Cauca por omisión del mantenimiento de las vías, la víctima infringió las normas del Código Nacional de Tránsito, pues las bicicletas tienen prohibido transitar por aceras o andenes. Además, no se acreditó que la víctima cumpliera con la obligación que le imponía el artículo 53 del referido código para transitar en horas de la noche, consistente en llevar dispositivos en la parte delantera que proyectaran luz blanca y en la parte trasera que reflejaran luz roja. En esta ocasión, el porcentaje de concurrencia atribuible a la víctima fue del 50%.

    Al respecto, la Sección concluyó que “(…) estos comportamientos imprudentes no tuvieron en cuenta los riesgos que de los mismos se desprendían, los cuales, sin lugar a dudas, contribuyeron de manera determinante a la producción del hecho dañoso que se debate en el presente asunto. En este estado de cosas, el acervo probatorio da cuenta de que, si bien se acreditó que la vía no tenía señalización ni iluminación y que el hueco al que cayó la víctima no tenía tapa (circunstancias que no permiten liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan), éstas no fueron las únicas causas determinantes del accidente, puesto que –se insiste- fueron los comportamientos de la propia víctima los que condujeron en mayor medida a la producción del daño, ya que este último, quien ya conocía la vía, puesto que la recorría con cierta frecuencia, se encontraba por fuera de la calzada por la que debía transitar, incumpliendo las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos. Entonces, lo que aquí se configuró fue una concurrencia de culpas, entendida ésta como la omisión de una obligación de la Administración, consistente en mantener en buen estado de funcionamiento, señalización e iluminación sus vías, sumada a la conducta imprudente y negligente de la víctima que, en mayor medida, contribuyó para causar o producir el hecho dañoso.”

  19. En el mismo sentido, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015[55], se declaró la concurrencia de culpas entre el Municipio de Armenia y la víctima de un accidente de tránsito. Al respecto, la Sección destacó que el municipio incumplió su obligación de mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su jurisdicción y la víctima desatendió una orden de la administración, que consistía en una restricción de circulación de motocicletas para la hora y el día en que ocurrió el accidente. En esa oportunidad, el fallador disminuyó el monto de la indemnización en un 50%.

  20. Por último, en sentencia del 27 de enero de 2016[56], la Sección Tercera encontró probada la concurrencia de culpas entre el Municipio de Chiriguaná y la víctima del accidente. En ese sentido, señaló que ese municipio tenía la obligación de instalar la señal reglamentaria de “PARE” en el lugar en donde ocurrió el accidente, dado que se trataba de la intersección de dos vías, donde la prelación no estaba definida o en donde la combinación de altas velocidades hacía necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes. No obstante lo anterior, la S. encontró que se configuró la concausa, en razón a que la víctima asumió el riesgo de conducir la motocicleta sin portar el casco de protección exigido por el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud[57]. De la indemnización concedida se rebajó el 50% por la culpa concurrente de la víctima.

  21. En síntesis, sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima, que habilita al juzgador para reducir la indemnización, es aquel que contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado. En esa medida, la reducción del daño resarcible ha sido aplicada por el Consejo de Estado, en casos de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, cuando la víctima: i) se encontraba en estado de embriaguez, ii) no portaba el casco, iii) no atravesaba la vía por el sitio demarcado para tal fin y/o, iv) en general no cumplió el deber de cuidado al desconocer las normas de tránsito reguladas por la Ley.

  22. Precisamente sobre la acreditación de la concurrencia de culpas es que se presenta el debate en este caso, por ello, establecidas estas breves consideraciones pasa esta S. a dar solución al caso concreto.

Caso concreto

  1. Dado que se verificó que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales exigidos a este tipo de acciones, a continuación la S. abordará el fondo de las decisiones judiciales acusadas, para indagar si en ellas se configuraron las causales específicas de procedencia material de la acción constitucional invocada por los accionantes. Para el efecto, la S. comenzará con el estudio del “defecto fáctico” que se propuso en el escrito de tutela.

  2. La acción de tutela de la referencia cuestiona el análisis probatorio efectuado en el proceso contencioso administrativo de reparación directa. En las decisiones proferidas por los juzgadores de instancia, se declaró la configuración de la concurrencia de culpas, esto es, una responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la víctima, puesto que ella contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. En efecto, al momento de ser atropellada por el vehículo oficial, la señora B.V. circulaba por la vía pública y no por la acera, en evidente contradicción de las normas de tránsito. En particular, del artículo 58 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), que prevé lo siguiente:

    “Art. 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán:

    Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.

    Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física”.

    Al respecto, los accionantes manifestaron que el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, puesto que los testimonios y las pruebas obrantes en el proceso contencioso coincidían en señalar que en el momento del accidente todas las personas transitaban por la vía pública, debido a que las calles se encontraban cerradas para circulación de vehículos por orden de la administración municipal.

    Para sustentar su posición, los actores indicaron que en el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que señalaban que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada por orden de la administración municipal. En particular aludieron a los siguientes testimonios:

    Testimonio de C.P.V. Colorado[58]

    “PREGUNTA: Conoce usted cuál es el sentido de la calle 9 o sector Guayaquil. CONTESTÓ: es contravía dirigiéndose hacia el parque // PREGUNTA: M. si lo sabe, si para momentos previos a la ocurrencia del accidente había tránsito vehicular o no por la vía en la que ocurrió el accidente. CONTESTÓ: No había. Al momento del accidente el único carro que vi fue el de la Policía”.

    Testimonio de A.R.G.[59]

    “PREGUNTA: Sírvase aclarar por donde transitaban los peatones que se encontraban por el sector Guayaquil ese día y por qué? CONTESTÓ: Transitaban tanto por las aceras como por la calle porque era un día de mucha congestión de gente y la gente no cabe por las aceras”.

    Testimonio de G.E.H.F.[60]

    “PREGUNTA: Sabe usted cuál es el sentido de la vía de la calle 9 CONTESTÓ: Los carros pueden venir del parque hacia Guayaquil más no de Guayaquil hacia el parque. PREGUNTA: Por donde transitaban los peatones que se encontraban por el sector Guayaquil ese día y por qué? CONTESTÓ: En ese momento se transitaba por las aceras y por toda la calle, porque todas las calles del parque estaban cerradas, y como la calle Guayaquil es una de las principales se tenía la confiabilidad de que por ahí no podían circular ni carros ni motos”.

    Testimonio de H.F.C.U.[61]

    “PREGUNTA: Diga qué otra ruta pudo haber tomado el conductor del vehículo de policía para no tener que acudir a ingresar en contravía hasta el sitio denominado el Charquito? CONTESTÓ: En ese momento el parque principal se encontraba totalmente cerrado por estas festividades y por la alta afluencia pública que había en el sector // PREGUNTA: sírvase aclarar como es el cerramiento de las vías del parque a las que usted ha hecho alusión CONTESTÓ: El alcalde municipal para esa fecha ordenó cerrar el parque principal en su totalidad. Igualmente se autorizó a diferentes establecimientos para ocupar parte de la vía del parque con mesas y sillas”.

    Testimonio del Policía G.J.S.C.[62]

    “…por necesidad del servicio el señor patrullero C.S.A. tomó el vehículo y nos dirigimos de manera inmediata a bajar por la Cra. 6, ya que las vías del parque principal se encontraban cerradas…”.

    Asimismo, manifestaron que el Inspector Municipal de Policía de Jardín, mediante oficio IP112-16-005-051 obrante en el expediente del proceso disciplinario seguido en contra del patrullero causante del accidente y que fue aportado al proceso contencioso, certificó: “todos los accesos al parque principal estaban cerrados por esa noche”.

    En esa medida, los accionantes indicaron que si las vías se encontraban cerradas por orden de la administración, resultaba contrario a la lógica que se obligara a una persona a estar atenta y cautelosa. Explicaron que la víctima actuó bajo el principio de confianza legítima, sin que pudiera exigírsele estar atenta en relación con los vehículos que circulaban a sus espaldas, puesto que todo peatón actúa bajo el supuesto de que los demás usuarios se comportan o conducen sus vehículos con observancia de las normas de circulación imperantes.

  3. Con base en lo visto en precedencia, es preciso que esta S. analice las actuaciones de los funcionarios judiciales acusados de incurrir en defecto fáctico, a fin de establecer o no la configuración de la causal específica de procedencia de esta acción constitucional.

  4. En efecto, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín en la providencia del 14 de marzo de 2016 refirió como medios probatorios de la concurrencia de culpas los testimonios de G.E.H.F., C.P.V.C., H.F.C.U. y G.J.S.C., entre otros.

    Asimismo, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 16 de noviembre de 2016 identificó como medios probatorios de la concausa los testimonios de las señoras G.E.H.F. y C.P.V.C.. Además, el Tribunal se refirió en esa providencia al oficio suscrito por el Inspector Municipal de Policía de Jardín, mediante el cual certificó que “todos los accesos al parque principal estaban cerrados para esa noche.”

  5. Ahora bien, es preciso señalar que esos mismos medios probatorios (testimonios) revelaban que para el día del accidente la calle Guayaquil, donde ocurrió el mismo, se constituía en una vía principal de acceso al parque y estaba cerrada para circulación vehicular por orden de la administración. Además, el croquis del accidente (prueba documental), que reposaba en el expediente contentivo del proceso penal militar que se siguió contra el patrullero E.C.S., también revelaba de manera evidente que la calle Guayaquil conduce al parque principal y, en consecuencia, el 31 de diciembre de 2010 se encontraba habilitada sólo para uso peatonal. Esto conforme a la certificación del Inspector Municipal de Policía de Jardín, que daba fe de ese hecho.

  6. Bajo ese contexto, y en atención a los medios de prueba puestos de presente, la S. se aparta de lo considerado por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declararon la concausa en el asunto. La decisión de reducir el monto indemnizatorio por considerar que existió concurrencia de culpas, indudablemente, comporta un defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria.

  7. Estima la S. que ni el J. ni los Magistrados evaluaron el material probatorio en atención a las reglas de la sana crítica, pues resulta abiertamente arbitrario y caprichoso que los jueces analicen los testimonios y el oficio del Inspector de Policía para determinar que la víctima se encontraba caminando por la vía vehicular cuando ocurrió el accidente, pero descartan lo que los mismos establecen sobre el cerramiento de dicha vía para uso vehicular. En otras palabras, el acervo probatorio daba cuenta sin dubitación del cerramiento de las vías de acceso al parque principal de Jardín, en razón de las festividades de fin de año allí adelantadas. Este aspecto debió ser analizado por los jueces contenciosos, en particular respecto de su incidencia con el grado de responsabilidad imputable a la víctima de la conducta antijurídica adelantada por los agentes estatales, pues constituía la explicación de la conducta de la víctima.

  8. Al respecto, es importante precisar que el juez bajo las reglas de la sana crítica, debe valorar el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

    “La prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, es el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.”[63]

  9. Con base en lo expuesto, es razonable sostener que el hecho de ordenar mantener cerradas las vías vehiculares por las festividades[64], generó una confianza en los asociados en cuanto a que se cumplía con mínimas condiciones de seguridad que las hacían transitables. En esa medida, el análisis sobre la responsabilidad del Estado y la presunta existencia de concausa debió adelantarse bajo el supuesto, según el cual, resultaría desproporcionado afirmar que la víctima desatendió las normas de tránsito que la obligaban a circular por los andenes.

    Así las cosas, no era posible atribuirle culpa a la víctima por transitar tranquila por un lugar en el cual ella no podía advertir que corría peligro en relación con el tráfico vehicular, pues según lo dicho por los testigos y lo certificado por el Inspector Municipal de Policía de Jardín, la calle Guayaquil donde ocurrió el accidente se constituía en un vía principal de acceso al parque y estaba cerrada para el uso vehicular, el día del accidente.

    En efecto, en el proceso se practicaron y recaudaron testimonios que señalaban que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada por orden de la administración municipal, entre los cuales se destacan, los testimonios de C.P.V. Colorado[65], G.E.H.F.[66], F.C.U.[67] y G.J.S.C.[68], quienes coincidieron en manifestar que la calle Guayaquil donde ocurrió el suceso se encontraba cerrada el 31 de diciembre de 2010.

  10. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En esa medida, la experiencia y la lógica enseñan que, en circunstancias como estas, donde se cierra una vía para restringir la circulación de vehículos y permitir que la comunidad lleve a cabo una celebración decembrina, las personas que acuden a la fiesta no faltan al deber de cuidado frente al tránsito vehicular. La violación al deber de cuidado objetivo debe evaluarse siempre dentro de un ámbito circunstancial, razón por la cual, una consecuencia necesaria y lógica de la valoración probatoria en este caso, era concluir que la señora B.V. no infringió la norma de tránsito. Caso que no es análogo a los referidos en los fundamentos jurídicos 14 a 21 de esta providencia, porque el 31 de diciembre de 2010 en la calle Guayaquil del municipio de Jardín, el Código de Tránsito debía interpretarse en concordancia con la orden de la autoridad municipal.

  11. En consecuencia, la S. encuentra que la evaluación probatoria realizada por los despachos judiciales accionados fue contraevidente, puesto que desatendió los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en su valoración probatoria fundada en la “sana crítica”. El Juzgado y el Tribunal no observaron que concurrían elementos probatorios para concluir que la infracción de tránsito no se presentó porque, tal como consta en los testimonios y en el informe del Inspector de Policía, las vías se encontraban cerradas para tránsito vehicular y si estaban habilitadas para uso peatonal.

  12. En conclusión, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada. La valoración lógica de los hechos muestra que el actuar de la víctima no contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino.

    En el asunto objeto de estudio, existen razones de peso para inferir que la víctima no desatendió la norma de tránsito que la obligaba a circular por los andenes. Como se dijo anteriormente, la experiencia demuestra que en las condiciones narradas, el comportamiento de la víctima consistente en caminar por la zona vehicular era el esperado, pues en su fuero interno existía la plena confianza de poder hacerlo, situación que fue creada por el Estado, al permitir el cierre de la vía para el tránsito de los peatones. En esa medida, la señora B.V. se encontraba en uso lícito de la vía, no podía tener el control de lo ocurrido a sus espaldas, y además el vehículo oficial realizó la maniobra de retroceso de forma rápida y no tenía encendidas las luces de emergencia ni la sirena.

  13. Por último, en la medida en que el defecto fáctico encontrado genera el resultado esperado por los accionantes, esto es, que se deje sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se efectué la valoración probatoria dentro de la sana critica, estima la S. que no es pertinente realizar el análisis sobre la existencia del defecto por indebida motivación.

    Conclusiones y decisión a adoptar

  14. Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:

    (i) G.A.R.R. y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para buscar el resarcimiento de los daños materiales y morales causados por el fallecimiento de la señora L.E.B.V. en un accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2010. En dicho proceso se accedió a las pretensiones en primera y segunda instancia. Sin embargo, el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia solamente concedieron una indemnización de perjuicios del 50%. Lo anterior, debido a la configuración de una concausa, esto es, una responsabilidad compartida entre la Policía Nacional y la víctima, puesto que ella contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. En efecto, al momento de ser atropellada por el vehículo oficial circulaba por la vía pública y no por la acera, en evidente transgresión de las normas de tránsito.

    Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al estimar que el fallo acusado incurrió en defecto fáctico, debido a que el juez valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, puesto que testimonios obrantes en el proceso contencioso demostraban que en el momento del accidente las personas transitaban por la vía pública, debido a que las calles se encontraban cerradas.

    (ii) En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues está involucrado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes; b) en el caso se acredita el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición; c) la tutela fue interpuesta en un término razonable, pues sólo transcurrieron un poco más de cuatro meses después de la última actuación; y d) los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos.

    (iii) Sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir la indemnización es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado. En esa medida, la reducción del daño resarcible ha sido aplicada por el Consejo de Estado, en casos de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, cuando la víctima: i) se encontraba en estado de embriaguez, ii) no portaba el casco, iii) no atravesaba la vía por el sitio demarcado para tal fin y, iv) en general no cumplió el deber de cuidado al desconocer las normas de tránsito reguladas por la Ley.

    (iv) Las sentencias controvertidas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada, por lo que no era válido sostener que la víctima infringió las normas de tránsito, ni que contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino.

    (v) La S. no comparte la evaluación probatoria realizada por los despachos judiciales accionados, puesto que ello va en contravía de los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en su valoración probatoria fundada en la “sana crítica”. El Juzgado y el Tribunal no observaron que concurrían elementos probatorios para concluir que la infracción de tránsito no se presentó porque, tal como consta en los testimonios y en el informe del Inspector de Policía, las vías se encontraban cerradas por orden de la administración municipal.

    Por ello, la S. declara que el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto fáctico por valoración contraria a las reglas de la sana crítica, al encontrar probada la concausa, a pesar de concurrir elementos probatorios en el proceso de reparación directa, lo cuales demuestran que la vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba dispuesta para el tránsito peatonal, y por ende, la señora L.E.B.V. no infringió las normas de tránsito ni contribuyó de manera cierta en la causación del daño.

    Lo expuesto conduce entonces a que se revoquen los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, los días 18 de mayo y 6 de julio de 2017, respectivamente, mediante los cuales se negó el amparo solicitado.

    En su lugar, esta Corte tutelará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa, promovida por el accionante contra la Policía Nacional.

    A su vez la S. de Revisión, ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia. Con tal fin, ordenará remitir a dicho Tribunal el expediente Nº 05001-33-31-008-2011-00460-00, contentivo del proceso contencioso administrativo, iniciado por G.A.R.R. y otros contra la Policía Nacional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, los días 18 de mayo y 6 de julio de 2017, respectivamente, mediante los cuales se negó el amparo solicitado.

SEGUNDO.- En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de G.A.R.R. y otros. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo Antioquia dentro del proceso de reparación directa, promovido por el accionante y otros contra la Policía Nacional.

TERCERO.- ORDENAR Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia.

CUARTO.- REMITIR al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente Nº 05001-33-31-008-2011-00460, contentivo del proceso contencioso administrativo, iniciado por G.A.R.R. y otros contra la Policía Nacional.

QUINTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que remita copia de la nueva sentencia a esta S. de Revisión de Tutelas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

SEXTO.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los Magistrados D.F.R. y A.J.L.O..

[2] F. 12 cd. Inicial.

[3] F.s 37 a 89 ib.

[4] Registros civiles de los demandantes, fotografías del vehículo oficial, copia auténtica de una parte del proceso penal tramitado ante la Justicia Penal Militar, certificación expedida por la Procuraduría Judicial Administrativa de Medellín.

[5] F.s 400 a 613 del cuaderno Nº 3 del expediente contentivo del proceso de reparación directa.

[6] F.s 1 a 174 del cuaderno Nº 2 del expediente contentivo del proceso de reparación directa.

[7] F. 225 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de reparación directa.

[8] F.s 232 a 257 ib.

[9] F.s 90 a 114 cd. Inicial.

[10] “Artículo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

[11] “ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán:

Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.

Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.

Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.

Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.

  1. de vehículos en movimiento.

    Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.

    Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.

    Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.

  2. o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.

    Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.”

    [12] F. 15 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de reparación directa.

    [13] F.s 139 cd. Inicial.

    [14] F. 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de reparación directa.

    [15] F. 241 ib.

    [16] F. 255 ib.

    [17] F. 4 del cuaderno correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el patrullero E.A.C., el cual obró como prueba documental del proceso de reparación directa.

    [18] F. 20 ib.

    [19] F.s 156 a 158 ib. Respuesta presentada el 20 de abril de 2017, por la J. 32 Administrativa del Circuito de Medellín.

    [20] F.s 161 a 163 ib. Respuesta presentada el 19 de abril de 2017, por una Magistrada del Tribunal.

    [21] F.s 167 a 170 ib. Respuesta presentada el 21 de abril de 2017, por el S. General (Coronel) de la Policía Nacional.

    [22] F.s 175 a 181. C.P.J.O.R.R..

    [23] F.s 188 a 196 ib.

    [24] F.s 208 a 213 ib. C.P.C.E.M.R..

    [25] Corte Constitucional, M.P.J.G.H.G.

    [26] Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M.P.M.J.C.E.; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M.P.E.M.L. y T-1625 de 2000, M.P.M.V.S.M..

    [27] M.P.J.C.T.. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    [28] Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M.P.J.I.P.P.; T-612 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-584 de 2012, M.P.L.E.V.S.; T-661 de 2011, M.P.J.I.P.P.; T-671 de 2010; , M.P.J.I.P.C.; T-217 de 2010, M.P.G.E.M.M.; T-949 de 2009, M.P.M.G.C.; T-555 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-584 de 2008, M.P.H.A.S.P.; T-796 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C.; T-1027 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-812 de 2005, M.P.R.E.G.;

    [29] Corte Constitucional, T-419 de 2011, M.P.G.E.M.M.; T-1257 de 2008, M.P.N.P.P..

    [30] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M.P.E.C.M., determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

    [31] Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M.P.E.C.M.; T-442 de 1994, M.P.A.B.C.; T-008 de 1998, M.P.E.C.M.; T-025 de 2001, M.P.E.M.L.; SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E.; T-109 de 2005, M.P.M.G.M.C.; T-264 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-114 de 2010, M.P.M.G.C., SU-198 de 2013, M.P.L.E.V.S.. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”.

    [32] Ver sentencia T-442 de 1994, M.P.A.M.C.. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”

    [33] Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002, precitada.

    [34] Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.

    [35] Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de Justicia como falso juicio de identidad y falso raciocinio.

    [36] Sentencia C-622 de 1998, M.P.F.M.D..

    [37] A.C., J.. Manual de Derecho Procesal civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá, 2015. Página 66.

    [38] G.F., A.. Introducción a la teoría general de la prueba. Señal Editora: Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 2009. Página 232.

    [39] L.B., H.F.. Procedimiento Civil, T.I.. Segunda Edición. D.E.. Bogotá, 2008. Página 79.

    [40] M.S., L.. Fundamentos de Pruebas Judicial Civil. J.M.B.E.. Barcelona, 2001. Página 437.

    [41] Corte Constitucional, T-464 de 2001 M.P.J.I.P.P..

    [42] Corte Constitucional, T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C..

    [43] Corte Constitucional T-458 de 2007 M.P.Á.T.G..

    [44] Corte Constitucional T-436 de 2009 M.P.H.A.S.P..

    [45] M.P.J.C.T..

    [46] M.P.M.G.M.C..

    [47] Sentencia T-709 de 2010, M.P.J.I.P..

    [48] Sentencia T-247 de 2006, M.P.R.E.G..

    [49] “ARTICULO 2357. REDUCCION DE LA INDEMNIZACION. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”

    [50] Sentencia del 31 de agosto de 2015. C.P.S.C.D. delC..

    [51] Consejo de Estado. Sección Tercera de S. de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 24 de mayo de 2012. Nº Radicado: 21516. C.P.H.A.R..

    [52] Consejo de Estado. Sección Tercera de S. de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de julio de 2012. Nº Radicado: 24445. C.P.C.A.Z.B..

    [53] Consejo de Estado. Sección Tercera de S. de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Nº Radicado: 28370. C.P.O.M.V. De La Hoz.

    [54] Consejo de Estado. Sección Tercera de S. de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Nº Radicado: 27542. C.P.S.C.D..

    [55] Consejo de Estado. Sección Tercera de S. de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Nº Radicado: 34994. C.P.H.A.R..

    [56] Consejo de Estado. Sección Tercera de S. de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de enero de 2016. Nº Radicado: 36567. C.P.H.A.R..

    [57] En el mismo sentido, ver Consejo de Estado. Sección Tercera de S. de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de junio de 2017. Nº Radicado: 33945. C.P.H.A.R..

    [58] F. 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de reparación directa.

    [59] F. 240 ib.

    [60] F. 241 ib.

    [61] F. 255 ib.

    [62] F. 4 del cuaderno correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el patrullero E.A.C., el cual obró como prueba documental del proceso de reparación directa.

    [63] Consejo de Estado. Sección Cuarta de S. de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de junio de 2016. Nº Radicado: 11001-03-15-000-2015-03406-00(AC). C.P.H.F.B.B..

    [64] Al respecto, la ley 769 de 2002 aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, señala en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 6, que los alcaldes se encuentran facultados para establecer las medidas necesarias en procura de mejorar el ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Asimismo, el artículo 119 de la referida Ley señala que, "las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos".

    [65] F. 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de reparación directa.

    [66] F. 241 ib.

    [67] F. 255 ib.

    [68] F. 4 del cuaderno correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra el patrullero E.A.C., el cual obró como prueba documental del proceso de reparación directa.

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