Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP291-2018 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705722777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP291-2018 de 21 de Febrero de 2018

Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente48609
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

SP291-2018

Radicación No. 48609

(Aprobado Acta No. 054)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de H.H.Á.R. contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la condena impuesta el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de El Bordo-Patía (Cauca), por el delito de homicidio doloso.

HECHOS

En la madrugada del 12 de enero de 2015 W.F.C.C. irrumpió en el inmueble sin nomenclatura, ubicado en la carrera 5 contiguo al número 4-72 del municipio de Balboa (Cauca); tras realizar varios disparos con arma de fuego hacia el interior de la vivienda y romper el vidrio de la puerta, ingresó violentamente, arremetiendo contra su excompañera marital M.I.I., con quien discutió airadamente.

Ante la agresividad de W.F.C., intervino H.H.Á.R., pidiéndole que se calmara, pero el agresor no cesó en su ofensiva sacando de la casa a M.I., quien lo había despojado del arma de fuego. En esa forma los dos hombres quedaron dentro del inmueble, C.C. dotado de un arma corto punzante, con la que arremetió contra H.H.Á., al que, por demás, reiteradamente venía amenazando de muerte debido a la relación amorosa que sostenía con su ex pareja; fue así como los mencionados se trenzaron en un combate, en medio del cual Á.R. recibió una grave herida en la región subclavicular izquierda con trayectoria al tórax, que seccionó completamente la vena subclavia y le ocasionó incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con deformidad física de carácter permanente, en tanto que C.C. presentaba siete heridas, produciéndose su fallecimiento por shock hemorrágico que provocó exanguinación.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por los hechos reseñados, materializada la orden de captura, en audiencia del 27 de marzo de 2015, una vez se realizó el control de legalidad del procedimiento, la fiscalía formuló imputación contra el indiciado H.H.Á.R., por el delito de homicidio doloso, por el que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Previa presentación del escrito de acusación, el 9 de junio de 2015 ante el Juzgado Penal de Circuito de Conocimiento de Patía la Fiscalía acusó al procesado como autor del delito de homicidio doloso previsto en el artículo 103 del Código Penal. El 6 de julio siguiente se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral se inició el 27 de agosto posterior.

Concluido el debate probatorio y presentados los alegatos finales, en sesión del 23 de octubre de la misma anualidad, el juez hizo el anuncio del sentido condenatorio del fallo, el cual dictó el 20 de noviembre posterior, imponiendo al implicado como pena principal 17 años, 7 meses de prisión.

La decisión fue apelada por el defensor y confirmada el 7 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por mayoría —pues uno de sus integrantes salvó voto—.

El mismo apoderado presentó demanda de casación contra el fallo de segunda instancia; la Corte la admitió mediante auto del 14 de junio de 2017, llevándose a cabo la audiencia de sustentación el 12 de septiembre siguiente.

LA DEMANDA

El recurrente anuncia el cargo único con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censurando la sentencia por haber incurrido en errores de hecho «por falso juicio de identidad y de raciocinio», que dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, al dejar de aplicar los numerales 6º y 7º del artículo 32 del Código Penal, como consecuencia de que el Tribunal cercenó, tergiversó o no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos.

En la fundamentación del reparo, en relación con el testimonio de Alba Y.B., el recurrente plantea que el ad quem omitió apreciar afirmaciones de la declarante referentes a los sucesos de esa madrugada del 12 de enero de 2015 protagonizados por W.C., que iniciaron con disparos —3 o 4— hacia el interior de la casa, luego de lo cual irrumpió destruyendo el vidrio de la puerta, sin atender que M.I. le pedía calma y que cuando el alegato entre éstos se hizo más fuerte, H.H.Á. decidió salir de la habitación, a mediar para que el agresor aplacara los ánimos.

Destaca que el Tribunal tampoco tomó en cuenta lo declarado por la misma testigo sobre las manifestaciones hechas por W.C. días antes, cuando le mostró un arma de fuego con la cual decía que le daría muerte al acusado, a la vez que le había expresado a M.I. que su llegada de H. tenía como propósito darle muerte a dos personas, sin mencionarle nombres, pero sí lo dijo al hermano de la misma; amenazas sobre las cuales la testigo había prevenido a su novio.

Esboza que el colegiado «omitió apreciar y valorar» el testimonio de A.B. igualmente en lo relacionado con la necesaria intervención del incriminado la madrugada de los sucesos, a fin de defender a M.I., quien corría peligro, intención con la cual le pidió a F.C. que hablaran y arreglaran «por las buenas».

Así mismo, señala cómo M.I. reveló que al entrar W.F.C. a la casa llevaba el arma de fuego en la cintura, de la cual ella intentó despojarlo, pero aquél la apartó con las manos y la empujó fuera del inmueble, en tanto que al volver ella a ingresar le vio un chuchillo.

De otra parte, el defensor considera que el Tribunal distorsionó la prueba al afirmar el desconocimiento acerca de quién modificó las condiciones de la confrontación, pasando de la discusión a las agresiones, no obstante ser claro que W.F.C. fue quien se presentó disparando por las ventanas de la vivienda e ingresando por la fuerza a la sala con el arma en la cintura, de lo cual debió concluir que el nombrado era el atacante.

El defensor expone, entonces, que el ad quem omitió «valorar y tener en cuenta la totalidad de los testimonios vertidos en el juicio y además [tergiversó, fragmentó y descontextualizó] lo narrado al darle un significado diferente a lo expresado por los testigos».

Enseguida de reseñar lo dicho por el Tribunal sobre los testimonios, alega que se omitieron los apartes referentes a la relación entre M.I. y el acusado «motivo por el cual [W.C.] lo había amenazado de muerte. Lo que le da solidez a las declaraciones de la testigo Alba Yuri. Igualmente se puede constatar que no fue posible determinar el tiempo de duración de la mal llamada riña».

Bajo el supuesto de falso raciocinio, el demandante señala que de lo dicho por M.I., en cuanto que ella «“le mand[ó] el agarrón y… alcan[zó] a coger [el arma] y [W.C.] de una [l]e mandó la mano y [se] la botó”», el juzgador dedujo equivocadamente que éste había sido despojado del arma de fuego por la declarante, cuando en realidad lo ocurrido fue que:

(…) [C.] le quitó la mano con fuerza del arma de fuego, le botó la mano… En ningún aparte se menciona que ella lo desarmara… que ésta haya sido tomada por la deponente o cayera al suelo. Razonamiento lógico dentro del contexto de la respuesta apreciada por el a quo, y así se evidencia en su sentencia cuando recalca que el arma estaba en la cintura del atacante, apreciación que igualmente fue entendida así mismo y acertadamente de esa manera por la [magistrada disidente].

Agrega que en la sentencia se desatendieron los postulados de la lógica y de la experiencia, en cuanto se aseguró que las amenazas previas de muerte contra H.H.Á. no configuraron indicio, negándole credibilidad a los testimonios de F.Á.R., hermano del acusado, y de Y.F.P., quienes se enteraron de comentarios amenazantes de F.C. contra el acusado.

El recurrente concluye que con fundamento en la prueba testimonial, sin duda se debió declarar que:

H.H.Á.R., actuó amparado bajo la causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del artículo 32 del Código Penal y como desde el inicio del juicio [el] defensor lo manifestó, la causal 7ª, y ello porque se disparó indiscriminadamente contra todos los ocupantes del inmueble en esos momentos.

Con respaldo en esos argumentos, el censor solicita que se case la sentencia y se absuelva al acusado de los cargos.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  1. El defensor del acusado:

    El impugnante reitera los argumentos expuestos en la demanda acerca de que, contrario a lo concluido por los juzgadores, las pruebas practicadas en el juicio acreditaron que el acusado actuó en legítima defensa, luego que fue equivocada la decisión del Tribunal al ignorar los hechos de agresión previos al ingreso de W.C. a la vivienda, provisto de un arma de fuego; la forma violenta como sacó de la casa a M.I.; las amenazas anteriores de muerte contra el acusado, situación que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte hacía legítima la precaución para rechazar el ataque.

    Además, que A.Y.B. y E.A., atemorizados por la abrupta incursión, se ocultaron debajo de la cama; en tanto que H.Á. estuvo siempre dispuesto a evitar la confrontación que no propició, ni se encontraba armado, sin que la Fiscalía hubiera probado de dónde provino el arma con la que se produjeron las lesiones.

    En esas condiciones, opina el recurrente que al no conocerse lo sucedido mientras el implicado y W.C. estuvieron solos, no podía entenderse superada la situación de peligro provocada por éste.

  2. La Fiscal Cuarta Delegada para la Corte:

    Solicita que la sentencia impugnada no se case. Con apoyo en pronunciamiento de la Sala (CSJ AP, 26 jun. 2002, rad. 11679) relacionado con los presupuestos de la legítima defensa, afirma que los juzgadores no erraron en la valoración de la prueba, por cuanto se demostró que pasado el momento en que W.F.C. llegó disparando e ingresó a la casa, al encerrarse con el acusado ya no estaba armado, según el testimonio de M.I., quien no fue atacada mientras discutió con aquél, sino que procedió a sacarla de la vivienda, de lo cual colige que no era ésta el objetivo del enfado del occiso.

    De manera que para la...

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