Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048389

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2018

Fecha05 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00071-01

Actor: CARVAJAL PU LPA Y PAPEL S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra de la decisión proferida por la doctora H.M.R., Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2013, en el sentido de declarar infundada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en el escrito de contestación de la demanda y que fuere coadyuvada por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones.

I.A..

La sociedad C.P. y Papel S.A, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y respecto de los siguientes actos administrativos:

“2.1 Las Resoluciones Nos. 1-48-201-241- 1507 y 1-148-201-241- 1508 , expedidas el día 20 de septiembre de 2011 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante las cuales declara un supuesto incumplimiento y ordena hacer efectiva la póliza otorgada por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. (antes PROPAL) para garantizar el pago de los tributos aduaneros.

2.2 Las Resoluciones Nos. 1-48-201-241- 1913 y 1-48-201-241- 1914 expedidas el 5 de diciembre de 2011 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena, mediante las cuales resolvió los recursos de Reposición interpuestos contra las resoluciones 1-48-201-241- 1507 y 1-48-201-241- 1508 .

2.3 Las Resoluciones 1073 y 1205 expedidas el 24 de abril y el 9 de mayo de 2012, respectivamente, por la Directora Seccional de Aduanas de Cartagena mediante las cuales resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones 1-48-201-241-1507 y 1-48-21-241-1508”.

La demanda fue admitida mediante auto de 9 de abril de 2013 (folios 140-141), y contestada oportunamente por la entidad demandada (folios 147-162). En el escrito de contestación, el apoderado judicial de dicha entidad propuso como excepción INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO, señalando para el efecto:

“Los actos acusados tienen interés para el actor y para SEGUROS CONFIANZA, empresa que expidió la póliza global No. 03 DL002646, con vigencia del 31/10/2008 hasta 01/01/2011, por valor de $2.104.911.108, la cual se ordenó hacer efectiva en los actos administrativos demandados.

SEGUROS CONFIANZA aparece como tercero destinatario de los actos acusados legalmente debió ser vinculada a fin de que hiciera valer sus derechos.

(…)

Sobre este esta excepción existe fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, quien con sentencia del 9 de febrero de 2006, notificada con Edicto 64 del 3 de marzo de 2006, en el expediente 001-2000-0038-00 COLDEST Vrs DIAN, M.D.N.J.M., decidió acoger en todas sus partes el Concepto emitido por el Ministerio Público, que consideraba que las razones del actor no podían prosperar en razón a que no se integró completamente la parte demandante. La sentencia expresa textualmente:

…es tan indispensable la intervención de SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a este contencioso puesto que sus derechos debe defenderlos ésta, con los mejores argumentos que posea, no puede asumir la defensa de los intereses de esa firma comercial, quien no tiene personería legítima para ello COLDEST S.A. tiene capacidad y legitimidad para actuar en su nombre, nunca para cuestionar el acto en lo que corresponde a SURAMERICANA, contra quien se derivan los efectos de los actos acusados, quien fue parte de la actuación en vía gubernativa, a quien se le notificaron los actos y que es persona distinta a COLDEST…”

La apoderada judicial de la parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones, manifestó:

“…en relación con la excepción denominada Inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio propuesta por la Demandada, lo primero que debe indicarse, es que la falta de integración del litisconsorcio de acuerdo con la ley no constituye ineptitud de la demanda […] la ineptitud de la demanda sólo se configura cuando no se reúnen los requisitos legales establecidos por los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil (para los asuntos sometidos a éste) y en los artículos 162 a 163 del Código Contencioso Administrativo (para los asuntos sometidos a este otro) […] la falta de integración del litisconsorcio necesario es un defecto de fondo que puede llegar a generar la nulidad del proceso si no se subsana a tiempo […] no es un defecto de la demanda que derive en su ineptitud […] lo anterior indica que es competencia del Juez la conformación del litisconsorcio necesario, una vez analizado si procede dicha conformación antes de dictar sentencia, con el fin de impedir que se configure una causal de nulidad del proceso […] solicito que en esta instancia del proceso, su despacho aborde el análisis que corresponde y se convoque al tercero si se considera que la demanda no comprende todos los litisconsortes necesarios…”.

II. La providencia apelada.

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 2 de octubre de 2013, la Magistrada sustanciadora del proceso, al resolver dicha excepción, señaló:

“…en relación con el litis consorcio que pueda existir cuando se demanda el acto administrativo que declara el siniestro del riesgo de incumplimiento, amparado por garantía consistente en póliza de seguros constituida a favor de entidad pública, entre el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos de incumplimiento, y el tomador del seguro, considera el Consejo de Estado que no encuadra exactamente en las dos figuras anotadas, sino más bien en aquella denominada por la doctrina y la jurisprudencia como litis consorcio cuasi necesario, el cual se presenta cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos […] tanto a la aseguradora como al asegurado les asiste un interés individual y por ende, podrán reclamar cada uno en juicio lo que crean que en derecho les corresponde ventilar, sin que sea necesario que se presenten conjuntamente a demandar el acto que declara el siniestro cubierto con la respectiva póliza, entre otras razones, porque ese acto en realidad obliga directamente a la compañía aseguradora al pago de la indemnización materia de seguro a favor de la entidad pública beneficiaria, mientras que al asegurado la efectividad de la garantía lo deja expuesto a una repetición del importe pagado, cuando a ello hubiere lugar, pero, con todo, la nulidad podría terminar beneficiándolos...

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