Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048413

Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 2018

Fecha05 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00502-01

Actor: EMGESA S. A. E.S.P

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM

El Despacho procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión tomada por el doctor J.A.C.S., Magistrado de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo del H., en la audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2016 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de: i) declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y ii) condenar en costas a dicha entidad.

I.A..

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2014, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial Neiva - Huila (folios 1 a 108), la sociedad Emgesa S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de las Resoluciones Nos. 237 de 14 de febrero de 2014 POR LA CUAL SE LIQUIDA LA TASA DE APROVECHAMIENTO FORESTAL PARA EL PROYECTO HIDROELÉCTRICO EL QUIMBO Y SE ORDENA SU PAGO” y 1131 de 10 de junio de 2014POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM.

Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor:

“[…]

Que se declare la nulidad de los actos acusados, por medio de los cuales la CAM liquidó la tasa de aprovechamiento forestal a mi representada.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

Señalando que Emgesa no está obligada al pago de la tasa liquidada por la CAM.

Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

Declarando que no son de cargo de Emgesa las costas en que haya incurrido la CAM con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

S., y sólo ante la eventualidad de que los actos acusados no sean anulados íntegramente, solicito que el valor a cargo de mi representada sea fijado en consideración a los siguientes criterios:

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA - nunca realizó el reajuste anual que prevé el artículo 11 del Acuerdo No. 0048 de 1982, y sin embargo la CAM sí lo hizo en el caso de Emgesa, no obstante que en cualquier caso ese porcentaje de reajuste (25% anual sobre los precios básicos de liquidación que se aplicaron por la CAM) viola la constitución y la ley, por las razones que adelante explicaré, y por ello mismo no podrá ser tenido en cuenta.

Los cobros que se autoricen hacer a mi representada deben en cualquier caso estar enmarcados en el contexto legal y constitucional de las tasas, es decir deben corresponder a la contraprestación de un servicio directo que beneficia a Emgesa, a los específicos fines previstos en el Código de Recursos Naturales Renovables, y procurar solamente la recuperación parcial o total de los costos incurridos por la CAM en la prestación del servicio directo a favor de Emgesa.

[…]“.

La demanda fue admitida mediante auto de 22 de octubre de 2014 (folios 111 - 112), y contestada oportunamente por la entidad demandada (folios 174-213). Dentro del escrito de contestación, el apoderado judicial de dicha entidad propuso como excepciones previas i) la Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría”; y de mérito ii) la Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría”; la “Competencia de la CAM para adelantar el cobro de la tasa de aprovechamiento forestal y su régimen legal y constitucional”, y las “genéricas”.

El apoderado judicial de la entidad demandada, formuló la excepción de la Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría”, propuesta tanto de mérito como previa, de la siguiente manera:

“[…]

Como quiera que el Honorable Conceso de Estado (sic) el Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil […] en concepto de fecha 21 de agosto de 2008, al resolver una consulta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en relación con el cobro de las tasas por aprovechamiento forestal y la vigencia del régimen jurídico preexistente para dicho cobro frente a la reforma Constitucional de 1991, que en punto de la naturaleza no tributaria de la tasa por aprovechamiento forestal sostuvo, que estas no podían ser consideradas como un tributo, por no reunir las características establecidas para dichas tasas, sino que debería entenderse como una especie de regalía, en el entendido que el pago que se realiza por el permiso de aprovechamiento forestal de los bosques, sean estos públicos o privados, corresponde al pago que se lleva a cabo no por uso de un servicio público a cargo del estado y como contraprestación de dicho servicio, sino por el aprovechamiento de un recurso natural, que en todo caso, nada tiene que ver con recursos de naturaleza tributaria.

Así las cosas, es evidente que las tasas de aprovechamiento forestal a que se refieren los Art. 220 y 221 de Decreto 2811 de 1974, reglamentadas por el Acuerdo 048 de 1982, no tienen naturaleza tributaria, por tanto no es procedente aplicar lo la norma (sic) consagrada en el parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y en el parágrafo 2 del Decreto 1716 de 2009; pues devenía la obligación y el deber legal de la entidad demandante haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación como presupuesto procesal para la presentación de la demanda y que al no haberse agotado este trámite no podía presentar la demanda, y por ende, resultaría incompetente el Honorable Tribunal para tramitar el presente asunto contencioso administrativo que no versa sobre conflictos de carácter tributario, más si tenemos en cuenta que la parte demandante no agotó previamente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

[…]”.

Al descorrer el traslado de las excepciones propuestas, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito obrante de folios 242 a 244 del expediente, manifestó:

“[…]

Tal como fuera expuesto en la demanda, si bien la CAM afirma que pretende cobrarle a mi representada una tasa de aprovechamiento forestal`, según se indica en el título de los actos acusados, la realidad es que se está cobrando una tasa por la prestación del servicio administración y supervisión forestal . […] al revisar los actos acusados mi representada se percató que a la hora de liquidar la supuesta tasa de aprovechamiento forestal, la CAM aplica es la base de la tasa de servicios técnicos de administración y supervisión forestal. […] El hecho de que la CAM esté realmente liquidando una tasa por la prestación de un servicio en los actos acusados, desvirtúa cualquier argumento en relación a la falta de naturaleza tributaria de la presente discusión, pues si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado estableció que las tasas de aprovechamiento forestal se asemejan a regalías, aquél pronunciamiento no es aplicable al presente caso toda vez que en esta oportunidad no se está cobrando una tasa de aprovechamiento forestal sino una tasa por la prestación de un servicio […] resulta evidente entonces que no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta, pues en este caso la tasa liquidada por la CAM sí es de aquellas que tiene naturaleza tributaria, pues pretende crear en cabeza de Emgesa una obligación pecuniaria que el Estado exige como contraprestación de un servicio que está directamente relacionado con el sujeto pasivo

[…]”.

II. La providencia apelada.

En el acta levantada con ocasión de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 25 de febrero de 2016, se señala que ”…el despacho luego de las consideraciones de rigor, declaró no probada la excepción y condenó a la demandada en costas […] el Despacho concede la palabra al apoderado de la CAM, quien presenta recurso de apelación contra la anterior decisión y lo sustenta, del cual se corre traslado a la parte demandante y el ministerio público, quienes descorrieron el mismo manifestando los argumentos que consideraron pertinentes…”. De la revisión del CD contentivo de la audiencia, se transcribe lo manifestado por el Magistrado sustanciador:

[…] La Sala no acogerá la exceptiva propuesta porque en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 que fue modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, su parágrafo segundo dejó sentado que no puede haber conciliación en conflictos de carácter tributario y así lo itera el artículo 2º parágrafo primero, inciso primero del Decreto 1716 de 2009. Lo anterior dado que las Corporaciones Autónomas de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 son entes corporativos públicos de creación legal, dotados de personalidad jurídica, autonomía administrativa y financiera además de patrimonio propio, integrados por la entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica.

En tal virtud, el artículo 31 numeral 13 de dicha ley, faculta a las Corporaciones para recaudar las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el artículo 42 al regular las tasas retributivas y compensatorias el inciso segundo ibídem,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR