Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2017-01153-01 (AC)

A ctor : J.A.P.L.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante y las señoras N.R.B. y M.E.B.P., en contra del fallo del 13 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

Primero.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por J.A.P.L. , por las razones expuestas.

Segundo.- ÍNSTASE al señor J.A.P.L., para que en el futuro se abstenga de utilizar en sus escritos expresiones irrespetuosas hacia los funcionarios judiciales, conductas que pueden ser sancionadas por los jueces de la República conforme lo establece el artículo 44 del Código General del Proceso.

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corporación, ENVÍESE copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación con destino al radicado N° E-2017-693554, para lo de su cargo.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.A.P.L., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. y de sus hijos menores Z.S. y S.A.P.B., ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, a la propiedad privada, al trabajo, y a los derechos de los niños y adultos mayores, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por la autoridad judicial demanda dentro del proceso 25000231500020100234401.

Advirtió que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar superado el hecho que dio origen al amparo ordenado por dicha autoridad judicial y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el demandante contra la Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Instituto Nacional de Concesiones, la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y negar los diferentes incidentes de desacato, mediante las providencias del 23 de mayo, 8 y 30 de junio y 23 y 27 de septiembre, todas de 2016.

En consecuencia, solicitó que se ordenara el cumplimiento de las decisiones adoptadas en las sentencias de acción de tutela 2010-2344 y 2012-1416-02.

Además, que se cumplan las órdenes impartidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de tutela con radicado 250002315000201002344, especialmente lo que tiene que ver con la expropiación total del predio “El Porvenir”.

Adicionalmente, que deje sin efecto las decisiones contenidas en:

a. Providencia del 23 de mayo de 2016 que declaró como hecho superado las órdenes impartidas dentro de la tutela 25000231500020100234401 y del 30 de junio de 2016 que rechazó las correspondientes apelaciones interpuestas contra el auto del 23 de mayo de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

b. Auto del 27 de septiembre de 2016 expedida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. C.P.C..

c. Decisión del 8 de junio de 2016, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 11001031500020120141603.

d. Auto del 23 de septiembre de 2016 mediante el cual la magistrada Dra. L.J.B.B. declaró bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 8 de junio de 2016, rechazó que se declaró mediante providencia del 12 de julio de 2016.

Por último, que se ordene la expropiación administrativa o judicial de la totalidad del predio “El Porvenir” para salvaguardar la vida de los afectados, el medio ambiente y la biodiversidad.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Pese a que la demanda interpuesta por el señor J.A.P. es confusa, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos, los cuales se consideran pertinentes para entender la controversia planteada:

El señor J.A.P.L., en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumpaz Ltda. y de los menores Z.S. y S.A.P.B., y los señores C.A.C.S., D.E.C., C.P.R.O., Á.F.C.R., S.L.T., J.A.T., M.E.B.P., L.O.B. interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, el INVIAS, el INCO y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, a la vida, honra, bienes, vivienda digna, trabajo, seguridad, tranquilidad, libre desarrollo y demás consagrados en la Constitución Política y Tratados Internacionales.

La acción de tutela fue radicada bajo el número 25000-23-15-000-2010-02344-00 y fue tramitada, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que mediante sentencia del 24 de agosto de 2010 amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó la reubicación de los demandantes a los actores en las mismas condiciones de vida y vivienda que tenían, es decir, la casa a donde sean trasladados debía ser igual o mejor a la que tenían al momento de interponer el amparo constitucional.

Esta decisión fue adicionada mediante auto del 3 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B aclaró que la orden de reubicación se refería a los demandantes, quienes habitan en la finca El Porvenir, ubicada en el kilómetro 67+700 metros en la vía que conduce de Bogotá a Medellín (Municipio de Nocaima - Vereda Cocunche) - coordenadas norte: 103519245 y coordenadas este: 0962822, de conformidad con los parámetros explicados en esta sentencia. El costo de las obras de estabilización del terreno se harán con cargo al presupuesto del contrato de concesión No. 447 de 1994.

Dicha sentencia fue impugnada por la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. y por el INCO, recursos que fueron tramitados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta autoridad judicial, en sentencia del 28 de octubre de 2010, decidió confirmar la orden de reubicación proferida por la primera instancia y adicionó la providencia recurrida en el sentido de ordenar a la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. que dicha reubicación fuera inmediata y termporal en una “casa de habitación” igual o mejor a la que tienen hasta que se realicen los estudios geológicos y trabajos pertinentes o, si hay lugar a ello, concrete la expropiación de la totalidad o parte del predio el “Porvenir”.

Para cumplir con las órdenes impartidas, la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., con el acompañamiento de la CAR y el Municipio de Nocaima, debería realizar la inspección de la totalidad del predio “El Porvenir” en un plazo máximo de 5 días, previa notificación al señor J.A.P., quien debía disponer del tiempo necesario en dicho plazo para colaborar con la diligencia. Del estudio realizado y las soluciones propuestas, se le entregaría una copia al señor P.L..

Los demandantes, al considerar que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado no habían sido cumplidas, interpusieron un incidente de desacato, el cual fue negado mediante auto del 28 de enero de 2011.

Posteriormente, mediante auto del 8 de abril de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la existencia del hecho superado y contra dicha decisión los demandantes interponen un recurso de apelación, el cual es rechazado por improcedente mediante auto del 13 de septiembre de 2012.

La señora N.R.B., en nombre propio y en representación de sus hijos menores Z.S. y S.A.P.B. presenta demanda en ejercicio de la acción de tutela contra las Subsecciones B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue radicada bajo el número 110010315000201201416001.

La acción de tutela mencionada fue tramitada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 25 de junio de 2014 niega las pretensiones de la demanda, pese a que la decisión se basa en que la petición de amparo es improcedente.

La decisión referida fue impugnada por la parte demandante y dicho recurso fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de octubre de 2014. En dicha providencia la autoridad judicial demandada decidió revocar la providencia del 25 de junio de 2014 y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el auto del 8 de abril de 2012 y ordenó proveer sobre el incidente de desacato interpuesto.

A través del auto del 23 de mayo de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide, nuevamente, declarar el hecho superado en el proceso 2010-2344 porque, a su juicio, las obras de estabilización de la finca “El Porvenir” ya se realizaron.

3. Fundamento de la petición

Mencionó que las obras que realizó la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. se hicieron en otro predio y no, en el predio “El Porvenir”, tal y como lo ordenó el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de octubre de 2010.

Alegó que, en consecuencia, la providencia del 23 de mayo de 2016 incurrió en un defecto fáctico por desconocer los siguientes documentos:

- El 3 de marzo de 2016, la Concesión Sabana de Occidente, mediante el Oficio GCVONV-348-2016, afirmó que a esa fecha la concesionaria no había adelantado las obras civiles para mitigar los problemas de estabilidad que presenta el predio denominado Finca El...

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