Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00406-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048485

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00406-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 -00406- 00 (1523-11)

Actor: W.E.P.G.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor W.E.P.G. presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo del 4 de junio de 2007, proferido por la Procuraduría Regional del Atlántico, por el cual se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 20 años; ii) fallo del 12 de diciembre de 2007, emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por el cual se modificó la decisión anterior, en cuanto el término de inhabilidad se redujo a 11 años, por haber sido desvirtuados dos de los cargos endilgados; y, iii) el acto por medio del cual se corrigió un párrafo de la parte considerativa de la decisión de segunda instancia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación levantar la inhabilidad impuesta y la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera:

El señor W.E.P. se desempeñó como alcalde del municipio de Chiriguaná, por el periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2005.

El 5 de diciembre de 2003 se remitió con destino al procurador general de la Nación denuncia en su contra, suscrita por C.M.G.D., en la cual solicitó que se le investigara por presuntas irregularidades en algunas contrataciones hechas en el municipio de Chiriguaná.

El procurador general de la Nación mediante auto del 26 de marzo de 2004, decidió abrir investigación disciplinaria por considerarlo posible responsable de actos de corrupción en la administración de los bienes y recursos de la entidad territorial.

En el desarrollo del proceso se advirtió que por los mismos hechos materia de investigación, se había adelantado proceso disciplinario ante la Procuraduría Provincial de Valledupar, bajo el radicado 121-1061-03, el cual se había archivado.

Con ocasión de lo anterior el despacho del procurador profirió el auto de 24 de noviembre de 2004 dentro del proceso que adelantaba y que estaba bajo el radicado 001-106892, considerando que la decisión de archivo vertida en el proceso 121-1061-03 no hacía tránsito a cosa juzgada por no haber versado el archivo sobre todas las acusaciones formuladas.

Como consecuencia de tal consideración procedió mediante dicha providencia a archivar el proceso 001-106892, solo respecto de la conducta relacionada con enriquecimiento ilícito y ordenó seguir bajo un nuevo radicado la investigación por las demás posibles conductas en que pudo incurrir, de cara a los hechos descritos en la queja presentada.

El proceso siguió bajo el radicado 156-117555-05; se ordenaron unas diligencias y se advirtió que bajo el radicado 121-1251-04 se adelantaba otra investigación al demandante por la misma queja, la cual cursaba en la Procuraduría Regional del Cesar en instancia de apelación, para desatar el recurso que se interpuso, tendiente a revocar la decisión sancionatoria interpuesta por la Provincial de Valledupar.

Mediante auto del 3 de marzo de 2006, la Procuraduría Regional del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, quedando el proceso en estado de investigación disciplinaria. En este proveído también se ordenó el envío de las diligencias a la Regional Atlántico, donde se adelantaba el proceso 156-117555-05, en virtud de la conformación de la Comisión Especial que hiciera para dicha investigación el procurador general de la Nación.

El 4 de junio de 2007, se sancionó al actor con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 20 años; esta decisión fue apelada y confirmada el 12 de diciembre de 2007 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, modificando la sanción de inhabilidad por un término de 11 años, al no encontrar probados dos cargos que se le endilgaron.

El 13 de diciembre de 2007 se corrigió el mentado fallo, sin que alterara la decisión impuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Al exponer sus argumentos de defensa manifestó, en el acápite de la demanda titulado «Derecho», que el proceso que culminó con la decisión sancionatoria de segunda instancia que lo destituyó e inhabilitó, «se encuentra viciado de nulidad por vicio de fondo», al adelantar una investigación respecto de unos hechos sobre los cuales ya se había tomado la decisión de archivar la investigación en su contra.

Por lo anterior, considera que se quebrantaron los artículos 122 y 164 de la Ley 734 de 2002, y que se desconoció lo consignado en la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso, luego de hacer un recuento de las faltas endilgadas y las sanciones correspondientes, cómo se desarrolló el proceso disciplinario, para concluir que se atendieron las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa, respecto de los cuales no puede el demandante alegar desconocimiento de ninguna índole.

En cuanto al argumento central de la demanda, referido a la cosa juzgada, trascribió apartes del fallo de segunda instancia donde se expuso que no se vulneraba este postulado constitucional, en tanto la decisión de archivo que recayó sobre la investigación del demandante obedeció a la valoración probatoria referente a una conducta, como fue la del enriquecimiento ilícito, no frente a las demás que advertía la queja y que eran materia de investigación.

1.3. Alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

1.4. El Ministerio Público

No rindió concepto.

Consideraciones

El problema jurídico

Lo primero que advierte la Sala es la falta de técnica de la parte actora, en el sentido de que la causal de nulidad que invoca para enervar los actos acusados es la de «vicio de fondo», la cual hace consistir en que se investigaron hechos «revestidos de la formalidad de cosa juzgada».

Pese a ello, en atención a los fundamentos fácticos y los argumentos jurídicos que sustentan la demanda, se percibe que el demandante pretende sustentar su inconformidad en una posible falsa motivación de los actos acusados o inclusive en la infracción de las normas en que debían fundarse, en tanto no se dio aplicación a disposiciones de rango constitucional y legal sobre la figura de la cosa juzgada.

En ese orden, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a verificar si en el caso puesto a consideración de la Sala operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues de ser ello así la actuación estaría viciada de nulidad.

2.2. Marco normativo

El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía del derecho al debido proceso que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por su parte el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que «en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias (N. fuera del texto original).

A su turno, el artículo 164 ibidem ordena:

Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (N. fuera del texto original).

En cuanto a la figura de la cosa juzgada el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(…)

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente:

2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria

En virtud de la denuncia presentada por el señor C.M.G.D. contra el alcalde de Chiriguaná, E.P.G., en la cual se denunciaron conductas relacionadas con posibles delitos relacionados con celebración indebida de contratos, incremento patrimonial injustificado, testaferrato, entre otros, se procedió a la apertura de indagación preliminar por parte del procurador general de la Nación, mediante auto del 26 de marzo de 2004 en...

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