Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048513

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13 001-23-31-000-2009-00193-01

Actor: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA., DINPRO LTDA

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA., DINPRO LTDA., actuando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 001289 de 22 de julio de 2008 y 001975 de 16 de octubre de 2008, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, en adelante DIAN, y como consecuencia de ello, se restablezcan sus derechos.

1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones:

“[…] A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001289 de 22 de julio de 2008, proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión No. 103 COMEX, la cual de describe, así:

“[…] AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX 0.08% HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS EMPACADO EN SACOS DE POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 540 TONELADAS SON 10.800 SACOS PESO BRUTO 541.944 PESO NETO 540.000 SEGÚN B/L […]”. Se señala como estado de la mercancía Bueno.

El reconocimiento y avalúo de la mercancía, según lo consignado en el acta No. 103, fue 540.000 kilogramos, se estimó como precio unitario $569.99, para un total de $307.794.600.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución 001975 de 16 de octubre de 2008, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA -DINPRO LTDA- contra la Resolución No. 001289 de 22 de Julio de 2008, proferida por la División de Fiscalización de la referida Administración, confirmando totalmente el decomiso de la mercancía por valor de trescientos siete millones setecientos noventa y cuatro mil seiscientos pesos ($307.794.600)

C. Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA- DINPRO LTDA- con NIT 830.509.036-2, declarando que la misma no cometió infracción aduanera alguna y que, por lo tanto, no procede ni la aprehensión ni el decomiso de la mercancía ordenada por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008) en los citados actos.

D. Que, como consecuencia, se declare la legal introducción al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada con el manifiesto de carga (registro aduanero No. 062008100002585) y los documentos de transporte BL MASTER SUDU689301246013 de corte de 23 de abril de 2008 y documento de transporte BL HIJO PNGCTG0001 de fecha 16 de abril de 2008 y se ordene la continuación del trámite del proceso de importación de la mercancía o, en el evento en que no se pudiere por la disposición de la mercancía por parte de la aduana, se ordene la devolución del valor real de la mercancía adicionado con los costos de transporte, seguros y conexos que se generaron en la operación de comercio que nos ocupa, como se señala en los siguientes literales.

E. Que se condene al Tesoro Nacional a pagar por el daño emergente y lucro cesante ocasionados desde el momento en que la Administración de Cartagena ordenó la aprehensión de la mercancía; como consecuencia de lo anterior, ordene se cancele a favor de mi representada la suma de $307.794.600, valor asignado a la mercancía por la aduana más la suma de $69.843.387 por concepto de la diferencia entre el valor asignado a la mercancía por la Aduana y el valor aduanero de la mercancía que de conformidad con el valor FOB de la factura No. SUG-04441-A del 14 de abril de 2008, expedida por proveedor BACHUE que se encuentran en el expediente administrativo y con los valores de los fletes, gastos conexos y seguros que se anexaron con el recurso de reconsideración, asciende a la suma de $377.637.987.

Y en todo caso, se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso.

F. Que mi representada reciba a título de in demnización por la aprehensión y el decomiso improcedentes efectuados por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008), los valores correspondientes al lucro cesante, al igual que las indexaciones e intereses producto de los mismos.

Por concepto de lucro cesante, para la fecha de presentación de esta demanda, la suma de $101.728.120,9 que corresponden a los frutos o intereses que la suma de $377.637.987 ha debido producir desde la fecha del acta de aprehensión ilegal - 19 de mayo de 2008- hasta el 24 de marzo de 2009, fecha de presentación de esta demanda, liquidados a una tasa trimestral de 32,88% (trimestre abril-junio), 32,27% (trimestre julio-septiembre), 31,53% (trimestre octubre- diciembre) y 30,71(trimestre enero-marzo).

Se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso.

G. Que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN […]”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

El día 8 de mayo de 2008, la motonave “Cap. Domingo VIAJE 015N”, arribó al muelle de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, SPCR, según consta en el Manifiesto de Carga nro. 062008100002585. Ese mismo día 08 de mayo de 2008, el transportador trasmitió y entregó al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de Cartagena, los documentos de viajes: Manifiesto de Carga y el documento de transporte B/L MASTER SUDU689301246013 de fecha 23 de abril de 2008.

El agente de Carga Internacional COCKERIL CARGO LTDA., con código 4294, el día 10 de mayo de 2008, trasmitió y entregó al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN, los documentos de viaje: Manifiesto de carga, copia del documento transporte BL MASTER SUDU689301246013 y del documento de transporte BL HIJO PNGCTG0001 de fecha 16 de abril de 2008 con registro de paquete consolidado nro. 5355289.

Se realizó la aprehensión de esta mercancía, el día 19 de mayo de 2008 mediante Acta de aprehensión nro. 103 COMEX, en la cual se describe la mercancía: “[…] AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX 0.08% HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS EMPACADO EN SACOS DE POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 540 TONELADAS SON 10.800 SACOS PESO BRUTO 541.944 PESO NETO 540.000 SEGÚN B/L […]” Se señaló como estado de la mercancía bueno, con reconocimiento y avalúo de 540.000 kilogramos y se estimó como precio unitario $569.99, para un total de $307.794.600.

El acta mencionada es notificada por estado fijado el 27 de mayo y desfijado el 29 de mayo de 2008. Mediante oficio nro. 0006068-0320 de fecha 28 de mayo, el Jefe de División de Servicio al Comercio Exterior remite el expediente a la División de Fiscalización para continuar con la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida. Abriéndose expediente bajo el número AO2008 2008 50333 a nombre de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA./ COCKERILL CARGO LTDA; el 13 de junio 2008 la apoderada de la empresa presentó objeción al Acta de aprehensión.

Mediante auto nro. 835 de 24 de junio de 2008, se decreta la práctica de pruebas y en esa misma fecha se requiere a E.G.S., para que informe la fecha exacta de embarque-cargue de la mercancía amparada por los documentos de transporte Máster e Hijo. Este respondió a dicho requerimiento ordinario nro. 233 de 24 de junio de 2008, con escrito de 7 de julio de 2008.

La DIAN, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta nro. 103 COMEX, mediante la Resolución nro. 001289 de 22 de julio de 2008, notificada el 13 de agosto de 2008. La apoderada presentó recurso de reconsideración contra dicho decomiso, siendo resuelto por parte de la División Jurídica de Aduanas de Cartagena mediante la Resolución nro. 001975 de 16 de octubre de 2008, agotándose así la vía gubernativa.

El 19 de febrero de 2009, actuando dentro del término de caducidad de la nulidad y restablecimiento, se convocó una conciliación extrajudicial ante el Procurador 22 Judicial II Administrativo de Bolívar, la cual fue citada y declarada fallida en audiencia de 20 de marzo de 2009.

1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos , 29, 83 y 209 de la Constitución Política; , y 59 del C.C.A.; y 502, numeral 1.2 y del Decreto 2685 de 1999.

Para los efectos, explicó el alcance del concepto de la violación, señalando:

Violación del artículo y 29 de la Constitución Política y los artículos 2...

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