Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048533

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00430-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL 2

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la agencia de aduanas A.L.. Nivel 2, contra la sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:

“PRIMERA.- Que mediante el proceso de primera instancia (artículo 1° Ley 954 de 2005 que mantiene en cabeza de los Tribunales Administrativos, en única y primera instancia, el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998 que subrogaron los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo), se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

i) Resolución No. 001613 (10 de septiembre de 2010) proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se impuso a la sociedad que represento sanción administrativa aduanera en cuantía de $229.432.730.

ii) Resolución No. 10390 (21 de diciembre de 2010) proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirmó el acto administrativo anterior.

Este último acto fue notificado el día 27 de diciembre de 2010.

SEGUNDA: Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:

A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

B. En su debida oportunidad se condene en costas y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.

C. En el evento en que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena haya forzado coactivamente al pago de la sanción objeto de este proceso, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

TERCERA: Que antes de proceder a la revisión de la legalidad de los actos administrativos demandados, el H. Tribunal de Bolívar decrete la excepción de inconstitucionalidad del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, que en esta demanda se invoca por vía excepcional por ser la norma que constituye el sustento de la actuación administrativa.

La excepción de inconstitucionalidad se invoca declarar por existir incompatibilidad entre el artículo mencionado y el artículo 29 de la C.P., como se explicará en el apartado correspondiente de esta acción de nulidad y restablecimiento”.

2. Hechos

La agencia de aduanas A.L.. Nivel 2 expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

1) La agencia importó un vehículo automotor bajo la modalidad C120 (franquicia para diplomáticos), para lo cual presentó la declaración de importación No. 23831012362378 del 10 de julio de 2007.

2) Como resultado de la investigación que adelantó el Grupo RILO e Intercambio de Información de la DIAN, la factura aportada como documento soporte fue reputada como apócrifa.

3) Mediante la resolución No. 0123 del 26 de enero de 2010, la División de Gestión de Operación Aduanera anuló el levante otorgado a la declaración de importación con el argumento de que el vehículo se encontraba bajo una causal de aprehensión.

4) La División de Gestión de Fiscalización solicitó a A.L.. que pusiera a disposición el vehículo con fines de aprehensión, so pena de la imposición de sanción del 200% de su valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999; no obstante, ante la imposibilidad material y jurídica, el vehículo no fue entregado.

5) A través de la resolución No. 001613 del 10 de septiembre de 2010, la DIAN impuso una sanción de multa por valor de $229.432.730 equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía no puesta a disposición, al importador G.L.E.H., al declarante Agencia de Aduanas A.L.. Nivel II, a los propietarios H.P.V.O. y O.L.R., al comprador Autos Halley Ltda. y al consignatario en el documento de transporte, Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y CIA. Ltda.

6) Mediante la resolución No. 10390 del 21 de diciembre de 2010 fue desatado el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo anterior, en el sentido de confirmarlo en su integridad.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; 3 y 503 del Decreto 2685 de 1999.

En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos:

1) Señaló que la DIAN interpretó de manera errónea lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, bajo el entendido de que se reputó como falsa (dispar) la factura soporte de la importación del vehículo, cuando es lo cierto que esa falta de correspondencia no puede imputarse al declarante sino al importador de la mercancía.

Las facturas que obran como soporte de la declaración de importación son las suministradas por los importadores, sus agentes o sus delegados, de modo que el solo hecho de que el declarante realice trámites en nombre del importador, en calidad de mandatario, no significa que sea responsable de todas y cada una de las infracciones de la normatividad aduanera, pues debe tenerse en cuenta el carácter personal de estas.

Añadió que la DIAN realizó un juicio de responsabilidad objetiva, en el que no valoró todos los pasos del procedimiento de nacionalización y con omisión del supuesto de que la operación de comercio la lleva a cabo en forma exclusiva el importador y no el agente de aduanas, ya que este último ejerce sus funciones respecto de los trámites dentro del territorio nacional.

2) Por otro lado, acotó que la División de Gestión de Fiscalización inició la actuación administrativa con la solicitud de entrega de la mercancía por hallarse en causal de aprehensión. No obstante, para A.L.. resultaba imposible poner la mercancía a disposición de la DIAN en razón a que no es la propietaria de la misma.

Por tanto, la aprehensión de la mercancía no dependía de la agencia demandante, en el entendido de que esta solo tramita y custodia los documentos que dan cuenta de la operación de comercio exterior.

Advirtió que la tenencia de la mercancía es una facultad transitoria y dependerá del momento en que se halle la operación de importación o el nivel comercial post importación, ya que puede encontrarse en poder del transportador, del propietario, del importador o de cualquier otro tenedor o depositario en momento posterior a la nacionalización o al retiro de la zona primaria aduanera.

La renuencia en la entrega de la mercancía solo es posible predicarla respecto de quien tiene acceso real y material de esta; por ello, se requiere necesariamente del elemento subjetivo de la voluntad para la configuración del supuesto previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1989.

Insistió en que la DIAN debe tener conocimiento exacto de quién detenta jurídicamente la mercancía en aras de exigirle que la ponga a disposición de la autoridad aduanera por encontrarse bajo una de las causales de aprehensión contempladas en el artículo 502 ibídem.

En ese sentido, la entrega de la mercancía se enmarca dentro del supuesto de imposibilidad absoluta por parte de la agencia de aduanas por no ostentar la propiedad ni la tenencia de aquella.

3) Adicionalmente, recalcó que solo con la entrada en vigencia del artículo 6° del Decreto 3555 de 2008 se tipificó la conducta de aprehensión de la mercancía por falsedad en la factura o en cualquier otro documento soporte.

Así, en virtud del principio de tipicidad consagrado en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 y comoquiera que la declaración de importación No. 238310112362378 fue presentada el 10 de julio de 2007 esta operación se rige por la legislación vigente al momento de la presentación, esto es, el numeral 1.25 del artículo 502 adicionado al Decreto 2685 de 1999 por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004, norma que no contemplaba como causal de aprehensión la falsedad en la factura

4) Finalmente, solicitó la inaplicación de los actos administrativos demandados en razón de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 vulnera de manera ostensible el artículo 29 de la Constitución Política por el hecho de que no es posible determinar con claridad el sujeto activo de la infracción aduanera, lo que permite hacer distintas interpretaciones de la norma.

4. Contestación de la demanda

A través de apoderado, la DIAN contestó la demanda, con oposición a las pretensiones, en los siguientes términos:

1) En primer lugar, señaló que A.L.. actuó como declarante autorizado del importador G.L.E.H., y presentó la declaración de importación número 23831012362378 del 10 de julio de 2007. También presentó como documento soporte la factura número FID-568 del 19 de junio de 2007, al parecer, expedida por la sociedad Transautomobile.

Con posterioridad a la salida de la mercancía del control aduanero, la DIAN constató la falsedad de la factura en referencia con sustento en la certificación emitida por la sociedad Transautomobile, en la que se indicó que si bien vendió el vehículo automotor nunca expidió la factura, pues, en realidad fue vendido con la factura número 303 del 12 de junio de 2007, por un valor...

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