Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048541

Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00433-01

Actor: S.G.D.H.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLÁRESE (sic) la nulidad de la Resolución Sanción No. 12241201000107 del 28 de mayo de 2010 mediante la cual se sancionó a (sic) señora S.G. de H. por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2006, proferida por (sic) Dirección de Seccional de Impuestos y Aduanas - DIAN de Montería, y la Resolución No 900069 de 13 mayo de 2011 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declara que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora S.G. de H. demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 122412010000107 del 28 de mayo de 2010, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Montería, sancionó a la actora.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en el sentido de que se le exima de pagar el valor liquidado como sanción en la resolución demandada.

En caso de que no se acceda a lo anterior, se gradúe la sanción hasta por un 0.5% sobre los ingresos netos reportados por la actora en su declaración de renta del año 2006 correspondientes a $5.010.538.000) o por un porcentaje menor, teniendo en cuenta que la información objeto de sanción se presentó antes de que la demandada profiriera el pliego de cargos.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló que el 27 de agosto de 2009 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería inició proceso sancionatorio en su contra por no haber enviado a esa entidad, información en medios magnéticos sobre lo declarado en el año 2006.

Indicó que el 18 de enero de 2010 presentó la referida información en medios magnéticos.

Adujo que el 20 de enero siguiente, fue proferido pliego de cargos, sin tener en cuenta que la información ya había sido entregada.

Sostuvo que el 20 de mayo de 2010 se profirió la Resolución 12241201000107 a través de la cual se le sancionó con multa de $368.325.000 por no haber cumplido con la obligación en comento.

Mencionó que el 17 de junio de ese mismo año presentó recurso de reconsideración en contra de la decisión sancionatoria, bajo el argumento de que la información en medios magnéticos, sí había sido presentada antes de proferirse el pliego de cargos y que la base de la sanción había sido arbitraria.

Manifestó que el 13 de mayo de 2011, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió la Resolución 900069 a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de negar las pretensiones y corregir oficiosamente la sanción, disminuyéndola de $368.325.000 a $296.640.000.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política y 651 y 683 del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989.

Expuso el concepto de la violación de las normas invocadas en los siguientes términos:

El hecho sancionable no existe.

Sostuvo que en el pliego de cargos que se formuló en su contra, el cual le fue notificado el 22 de enero de 2010, se afirmó que a esa fecha no se había presentado la información en medios magnéticos correspondiente al año 2006, pese a que ésta fue enviada el 18 de enero de 2010.

Aseguró que bajo la convicción de que la DIAN corregiría su error no respondió el pliego de cargos, sin embargo, la demandada profirió la resolución acusada.

Anotó que los actos demandados están viciados de falsa motivación, por cuanto la información en medios magnéticos fue presentada de manera previa a la expedición del pliego de cargos, tal y como se reconoce en la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado durante la actuación administrativa.

Explicó que en dicho acto, la DIAN precisó que la información había sido presentada de forma extemporánea, toda vez que el plazo para enviarla venció el 25 de abril de 2007 y que además, presentaba algunos errores.

Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario existe diferencia entre la no presentación, la presentación extemporánea y la presentación con errores de la información tributaria; diferencia que también ha sido reconocida por esta Corporación.

Destacó la importancia de que la conducta a sancionar esté claramente establecida en el pliego de cargos con el fin de que el investigado pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa.

Expuso que en este caso se profirió pliego de cargos por la falta de presentación de la información y finalmente se sancionó por presentación extemporánea con errores.

Agregó que para el específico evento de información con errores, la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998 consideró que la administración debe demostrar que éstos lesionen sus intereses o los de un tercero.

Aseveró que, en consecuencia, la DIAN desconoció su derecho de defensa al motivar falsamente el pliego de cargos y la resolución sancionatoria inicial, sin corregir dicho yerro con la expedición de un nuevo auto de cargos.

La DIAN no determinó la base para imponer sanción.

Señaló que la demandada propuso la sanción por no enviar la información de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, tomando como base la declaración de renta y complementarios del año gravable 2006, sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 684 y 688 del mismo estatuto.

Explicó que de conformidad con las referidas normas la sanción por no enviar los datos podrá ser hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, si éste se conoce, es decir, la base sobre la cual se sanciona es la información exigida y no, los valores de la declaración de renta.

Destacó que en el pliego de cargos la demandada propuso sancionar sobre la sumatoria de patrimonio bruto, pasivos, ingresos brutos, costos, deducciones y retenciones del período 2006, lo que demuestra que desconocía el monto sobre el cual existía el deber de informar.

Indicó que el artículo 651 del Estatuto Tributario determina que cuando no es posible determinar la base de la sanción, ésta debe fijarse hasta en el 0.5% de los ingresos netos, y si estos no existieron, hasta el 0.5% del patrimonio bruto.

Adujo que la demandada debió verificar la contabilidad y los documentos del contribuyente para establecer los valores a informar, pero si no lo pudo hacer, debió haber tomado la base fijada en la referida norma.

Citó apartes de pronunciamientos de esta Corporación como fundamento de su argumentación.

Precisó que bajo las anteriores consideraciones el monto de la sanción que debió imponerse era el de $25.052.690.

La DIAN no atendió el principio de razonabilidad.

Explicó que en el pliego de cargos se adujo que la información echada de menos resultaba necesaria para cruces de cuentas con terceros y programas de fiscalización para evitar la evasión.

Sostuvo que la DIAN conoce con suficiente tiempo quienes no presentan la información dentro de los plazos legales, toda vez que la verificación de la misma se hace a través de medios electrónicos, por lo que no resulta de recibo que ejerza su poder sancionatorio después de dos años del vencimiento de dichos plazos.

Sostuvo que para el momento del requerimiento la información solicitada ya no le resultaba útil a la demandada en las labores de fiscalización ni de cruces con terceros.

Expuso que los plazos para declarar renta del año 2006 para personas naturales vencieron entre el 2 y el 31 de agosto de 2007 y para las personas jurídicas entre el 11 de abril y el 2 de mayo de ese mismo año, por lo que quedaron en firme en 2009, y el requerimiento en este caso, sólo se le notificó a la actora el 22 de enero de 2010.

Recordó que la firmeza de las declaraciones se refiere al término con que cuenta la DIAN para revisar las declaraciones tributarias.

Reiteró que la sanción impuesta a través de los actos demandados resulta completamente desproporcionada e irrazonable, lo que vulnera los artículos 95 numeral 9 y 363 Constitucionales.

Arguyó que el envío de la información en medios magnéticos es una obligación tributaria accesoria a la de pagar impuestos y en el caso de que no se paguen la sanción es del 160% aproximadamente, por lo que resulta absurdo, que la sanción por no enviar información supere el 300%.

La DIAN debió graduar la sanción.

Insistió, con base en pronunciamientos de la Sección Cuarta de esta Corporación, en que la sanción no fue fijada con base en las normas del Estatuto Tributario.

Agregó que la demandada tampoco...

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