Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048789

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02982-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 02982 - 01 ( 1708 -14)

Actor: M.S.C.M.

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Prima Técnica

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

Demanda

M.S.C.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo surgido ante el silencio de la administración, al no haber dado respuesta de manera expresa a la petición elevada el 12 de diciembre de 2012 ante el Ministerio de Trabajo, en cuanto al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de su asignación básica mensual.

También solicitó que, la referida prestación técnica “constituya factor salarial para todos los efectos legales” y, en consecuencia, se proceda a reliquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, cesantías y demás emolumentos que constituyan su remuneración, incluidos los aportes que deban efectuarse para pensión y salud.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 32 - 58), en síntesis son los siguientes:

La demandante presta sus servicios sin solución de continuidad, desde el 29 de mayo de 1989, inicialmente al servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo, en virtud de la escisión del Ministerio de la Protección Social.

Afirmó que antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, desempeñaba el cargo en propiedad, toda vez que se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en primer lugar, en el cargo de Profesional Especializado 3010, Grado 10 de la sección de Administración de Personal de la División de Personal de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante incorporación realizada por el Decreto 1179 del 6 de mayo de 1991, en segundo lugar, por la incorporación realizada por la Resolución 1570 del 19 de abril de 1993 para desempeñar el cargo de Profesional Especializado 31010, Grado 12 de la planta global en la División de Recursos Humanos de la secretaría General del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, y en tercer lugar, por la incorporación realizada mediante Resolución 702 del 10 de abril de 1997, en el cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 15 de la planta global del Ministerio de Trabajo.

Sostuvo que ostenta el título de profesional en economía, obtenido en 1977 y una especialización en Gerencia y Administración Financiera obtenida en el año 1995.

Manifestó que el cargo desempeñado por la demandante, antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, tenía como requisitos conforme a lo dispuesto en la Resolución 02401 del 27 de octubre de 1997, título de formación universitaria o profesional en administración de empresas o pública, economía, psicología, derecho o ingeniería industrial, tarjeta profesional y título de formación avanzada o postgrado relacionado con las funciones del cargo y 2 años de experiencia profesional; requisitos que acreditó al momento de tomar posesión del cargo.

Aseveró que la entidad demandada no ha reconocido a la demandante, la prima técnica por ninguna de las modalidades (formación avanzada o evaluación del desempeño), razón por la cual elevó solicitud tendiente a su reconocimiento, si se tienen en cuenta que para el año 1991 a 1997, superó los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Frente a dicha petición, el Ministerio de Trabajo no dio respuesta, por lo que se entiende que transcurridos 3 meses, la decisión es negativa.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; el Decreto 1661 de 1991; 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.

Contestación de la demanda

El Ministerio de Trabajo mediante memorial visible a folios 74 a 85 vuelto del expediente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento constitucional y legal.

Sostuvo que el derecho a percibir la prima técnica si bien se causa cuando se reúnen los requisitos legales, no está previsto el reconocimiento automático, puesto que el mismo decreto prevé que procede a solicitud de la parte interesada, y la ausencia en la reclamación no genera la obligación del reconocimiento.

Argumentó que “al momento de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997, la actora no le había sido otorgada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que no existe prueba de la solicitud de la demandante antes de la petición hecha a la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social radicado No. 369667 del 24 de noviembre de 2009 y al Señor Ministro el 14 de diciembre de 2012, por lo que los vicios alegados no tienen vocación de prosperidad.”

Adicionalmente sostuvo que el cargo desempeñado por la demandante, a la fecha de la solicitud era de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15, es decir, que no se encuentra entre los niveles permitidos en el Decreto 1336 de 2003 (Directivo, Asesor y Ejecutivo), que le permitan acceder a la prima técnica por formación avanzada.

Alegó que a la demandante ya se le había dado respuesta anteriormente a la solicitud de reconocimiento mediante radicado 369667 del 24 de noviembre de 2009, cosa diferente es que no haya agotado el requisito de procedibilidad y posteriormente el 14 de diciembre de 2014, eleva una nueva solicitud al Ministro de Trabajo, con la misma pretensión.

Sostuvo que de la hoja de vida de la demandante, no se encontró solicitud de reclamación de la prima técnica, en los términos del artículo 9 del decreto 2164 de 1991 antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que restringe este beneficio a los empleados pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo y adicionalmente no le es aplicable el régimen de transición previsto, toda vez que no cumple los requisitos previstos en las normas vigentes.

Propuso las excepciones de prescripción del derecho, ejercicio de una facultad legal e inexistencia de fundamento jurídico para demandar.

Sentencia de primera instancia

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 31 de enero de 2014 (ff. 285 - 304), negó las pretensiones de la demanda incoadas por la demandante.

Luego de realizar un análisis de los fundamentos jurídicos que gobiernan el caso puesto en consideración, sostuvo que si bien con la expedición del Decreto 1661 de 1991, podían ser titulares del derecho a la prima técnica los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el Decreto 1724 de 1997 restringió el reconocimiento a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y sus equivalentes, dejando por fuera a los profesionales, técnico, administrativo y operativo, sin que ello signifique el desconocimiento de los derechos de los empleados que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, tenían derecho a gozar de la prima técnica, en virtud de la transición que la misma norma consagraba.

Con fundamento en lo anterior, analizó si la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el régimen anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 para ser beneficiaria de la prima técnica, es decir, si bajo la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 se consolidó el derecho a ser beneficiaria de la prima técnica. Al revisar las pruebas que obran en el expediente, el a quo estableció que la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la prima técnica el 12 de diciembre de 2012 y si bien la demandante es especialista en Gerencia y Administración Financiera con título otorgado el 11 de abril de 1997, también lo es que de los certificados que obran en el plenario, se no observa que exceda los requisitos mínimos. Así mismo, no acreditó que con posterioridad a la obtención del título de especialización, se haya efectuado la calificación de la experiencia altamente calificada, por el Jefe de la Unidad como la norma lo exige. Es así como a partir del 11 de abril de 1997, fecha en que la demandante obtuvo el título en formación avanzada, se comienza a contabilizar la experiencia altamente calificada, la cual ascendió a 3 meses, lapso que no supera los 3 años requeridos por las referidas normas.

De lo anterior, advirtió que la demandante en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al no exceder el mínimo de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, como tampoco contaba con 3 años o más de experiencia altamente calificada.

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