Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048821

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00192-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00192-01

Actor: PRECOOPERATIVA DINPRO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión nro. 002, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La PRECOOPERATIVA DINPRO, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones nros.001484 de 19 de agosto de 2008 y 001973 de 16 de octubre de 2008, proferidas por la División de Fiscalización Aduanera y la División Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, en adelante DIAN, y como consecuencia de ello, se restablezcan sus derechos.

1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

[…] A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001484 de 19 de agosto de 2008 , proferida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión No. 102 COMEX, la cual de describe, así:

[…] AZÚ CAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX 0.0 8% HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓ N MIN 99.7 GRADOS EMPACADO EN SACOS DE POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 405 TONELADAS SON 8.100 SACOS PESO BRUTO 406.296 PESO NETO 405.000 SEGÚN B/L […] ”. Se señala como estado de la mercancía Bueno.

El reconocimiento y aval úo de la mercancía, según lo consignado en el acta No. 102, fue 405.000 kilogramos, se estimó como precio unitario $569.99, para un total de $230.845.950.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001973 de 16 de octubre de 2008, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa PRECOOPERATIVA DINPRO- contra la Resolución No. 001484 del 19 de Agosto de 2008 proferida por la División de Fiscalización de la referida Administración, confirmando totalmente el decomiso de la mercancía por valor de doscientos treinta millones ochocientos cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos ($230.845.950)

C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad PRECOOPERATIVA DINPRO- con NIT 900.117.337-5, declarando que la misma no cometió infracción aduanera alguna y, que por lo tanto no procede ni la aprehensión ni el decomiso de la mercancía ordenada por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008) en los citados actos.

D. Que como consecuencia, se declare la legal introducción al territorio aduanero nacional de la mercancía amparada con el manifiesto de carga (registro aduanero No. 2585) y los documentos de transporte BL MASTER SUDU682001246184 de corte de 26 de abril de 2008 y documento de transporte BL HIJO SSZCTG0001 de fecha 16 de abril de 2008 , y se ordene la continuación del trámite del proceso de importación de la mercancía o, en el evento en que no se pudiere por la disposición de la mercancía por parte de la aduana, se ordene la devolución del valor real de la mercancía adicionado con los costos de transporte, seguros y conexos que se generaron en la operación de comercio que nos ocupa, como se señala en los siguientes literales.

E. Que se condene al Tesoro Nacional a pagar por el daño emergente y lucro cesante ocasionados desde el momento en que la Ad ministración de Cartagena ordenó la aprehensión de la mercancía; como consecuencia de lo anterior, ordene se cancele a favor de mi representada la suma de $230.845.950, valor asignado a la mercancía por la aduana más la suma de $55.253.485,8 , por concepto de la diferencia entre el valor asignado a la mercancía por la Aduana y el valor aduanero de la mercancía que de conformidad con el valor FOB de la factura No. MAG 103/08 del 8 de mayo 2008 , expedida por proveedor MULTIGRAIN AG , que se encuentran en el expediente administrativo y con los valores de los fletes, gastos conexos y seguros que se anexaron con el recurso de reconsideración, asciende a la suma de $286.099.435,8.

Y en todo caso, se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso.

F. Que mi representada reciba a título de indemnización por la aprehensión y el decomiso improcedentes , efectuados por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008), los valores correspondientes al lucro cesante, al igual que las indexaciones e intereses producto de los mismos.

Por concepto de lucro cesante, para la fecha de presentación de esta demanda, la suma de $77.069.466 que corresponden a los frutos o intereses que la suma de $286.099.435,8 ha debido producir desde la fecha del acta de aprehensión ilegal -19 de mayo de 2008 hasta el 17 de febrero de 2009 - , liquidados a una tasa trimestral de 32,88% (trimestre abril-junio) 32,27% (trimestre julio-septiembre), 31,53% (trimestre octubre-diciembre) y 30,71 (trimestre enero-marzo).

Se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso.

G. Que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCI Ó N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN [ …] .

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el día 09 de mayo de 2008 la motonave “Cap. Domingo Viaje 015N” arribó al muelle de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, -SPRC-, según consta en el anuncio de llegada de la Naviera con registro No. 2585; el día anterior, el transportador E.G.S. había transmitido y entregado al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de Cartagena, los documentos de viajes: Manifiesto de Carga y el documento de transporte B/L MASTER SUDU682001246184.

Manifestó que el agente de carga internacional COCKERIL CARGO LTDA. con código 4292 del día 10 de mayo de 2008, trasmitió y entregó al Grupo de Carga de esa División, los documentos de viaje: Manifiesto de carga 062008100002585, copia del documento de transporte BL MASTER SUDU682001246184 de fecha 26 de abril de 2008 y copia del documento de transporte BL HIJO SSZCTG0001 de fecha 16 de abril de 2008 con registro de paquete consolidado nro. 5355289 del cual, se realizó su aprehensión el día 19 de mayo de 2008 mediante Acta de aprehensión nro. 102 COMEX, en la cual se describe la mercancía: “AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 200 CENIZA MAX 0.08% HUMEDAD MAX 0.08% POLARIZACIÓN MIN 99.7 GRADOS EMPACADO EN SACOS DE POLIETILENO/POLIPROPILENO CANTIDAD 405 TONELADAS SON 8.100 SACOS PESO BRUTO 406.296 PESO NETO SEGÚN B/L.” Señalando como estado de la mercancía bueno, con reconocimiento y avaluó de 405.000 kilogramos y se estimó como precio unitario $569.99, para un total de $230.845.950.

Indicó que en el acta mencionada, se señaló que […] la mercancía se aprehende de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, en concordancia con el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001, cuando el ingreso de la mercancía se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio (), en concordancia con la Resolución nro. 13212 de fecha de noviembre 08 de 2007, modificada por la Resolución nro. 15432 de fecha 13 de diciembre de 2007, la cual modifica el artículo 2º de la Resolución nro. 13212 de fecha 8 de noviembre de 2007 y modificado por la Resolución 03413 de fecha 13(sic) de abril de 2008 []la cual fue notificada por estado fijado el 27 de mayo y desfijado el 29 de mayo de 2008.

Se refirió a que, mediante oficio nro. 0006068-0319 de fecha 28 de mayo, se remitió el expediente para continuar con el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida con el acta nro. 102 COMEX. Con base en lo anterior, la División de Fiscalización decidió abrir expediente nro. AO2008-2008-503332 a nombre de PRECOOPERATIVA DINPRO/COCKERILL CARGO LTDA./E.G.S.

Relató que, el 13 de junio 2008, la apoderada de la empresa presenta objeción al Acta de aprehensión nro. 102 COMEX; mediante auto nro. 0836 de junio de 2008 se decreta la práctica de pruebas. Con Requerimiento Ordinario nro. 233 de 24 de junio de 2008 se requirió a EDUARDO GERLEIN S.A. para que informe la fecha exacta de embarque-cargue de la mercancía amparada por el documento de transporte SUDU682001246184 de fecha 26 de abril de 2008 y el documento de transporte BL HIJO SSZCTG0001 de 16 de abril de 2008, respondiendo el representante legal de la empresa a todos los requerimientos. Se volvió a requerir a E.G.S., con Requerimiento Ordinario nro. 292 de 6 de agosto de 2008, para que certificara la fecha exacta del embarque-cargue de la...

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